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Mediación: un recurso contra la litigiosidad indebida. Abril - Mayo 2009

Por Dr. Ernesto Badi. Abogado. 
Asesor en Política Social y Empresaria de FECLIBA, y La Mutual.

Dr. Ernesto Badi. Abogado.

En oportunidades nos servimos de la difusión que nos permite el periódico de LA MUTUAL, para proponer sino soluciones, paliativos para dar cierta certeza al riesgo económico de las acciones por mala praxis y desalentar las aventuras judiciales.

En el primer supuesto nuestro trabajo fuee titulado “Medios para dar certeza al riesgo de la mala praxis” (APM. Anuario 2008, Edición II Aniversario), en el que proponíamos entre otros medios la “Pericia anticipada”, en el que desarrollamos los fundamentos, que en nuestro criterio permiten establecer, a priori de cualquier tratamiento, un acuerdo con el paciente o familiares, para que en el supuesto que se considere con derecho a demandar por responsabilidad civil, originada en el acto médico asistencial, previamente se someta la cuestión a una pericia anticipada no vinculante, realizada por un profesional especializado en la materia, que designe un Juez o el Colegio Médico de Distrito en la Provincia de Buenos Aires, según lo que se haya pactado, con lo cual decíamos, se tendrá de antemano una opinión, que desalentará indudablemente cualquier aventura , propiciando a los sujetos, para desistir, conciliar o ajustar la demanda a montos racionales.

En un artículo publicado en Setiembre 2006, en el ejemplar l del año l de APM, el tema fue “Litigar sin Gastos, un beneficio justo, con consecuencias injustas”, en el que decíamos que al amparo de la garantía que el Estado nacional, las Provincias y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) otorgan a las personas para acceder a la jurisdicción aunque carezca de recursos, se originan demandas temerarias, que en muchos casos constituyen verdaderas aventuras judiciales, en las que prima la desmesura en los montos, que en oportunidades, ante el impacto económico que puede significarle al demandado, que lo tendrá que afrontar aunque gane el pleito, termina por conciliar o transar en algún importe que lo libere de mayores erogaciones. En nuestro criterio, la ecuación no tiene un ápice de justa ni de igualitaria y nos parece que contradice derechos constitucionales como el de propiedad, cuando alguien debe pagar además de lo insumido para su defensa, ante una demanda improcedente, también por la prueba producida por el contrario vencido, autor gracioso de tan inicuo evento. Esa exacción, que puede ser de importante envergadura, se ve atizada, por la facilidad con que en muchos casos se otorga inmerecidamente el beneficio y con la propensión del beneficiado, a exceder en la utilización de la prueba pericial de distintas especialidades, que a la postre y según las jurisdicciones, serán soportadas total o parcialmente por el accionado y en base generalmente a un excesivo monto de la demanda, aún cuando no se haga lugar a la misma. Para evitar esa iniquidad propusimos, encauzar en debida forma el beneficio, poniendo límite económico al reclamo, que intervengan peritos oficiales y que la representación del demandante la ejerza un defensor oficial, lo que tiene racionalidad y razonabilidad con la falta de recursos invocada.

Tratando de aventar la litigiosidad en general, pero fundamentalmente la indebida, nos ocupamos en otra entrega publicada en APM número 8 del año l, julio 2007, de “MEDIACIÓN: Un aporte para la mala praxis”. Ponderamos el procedimiento en cuanto permite o da la oportunidad para resolver los conflictos, sin cargar a la infraestructura judicial, aportando asimismo a la pacificación social. Analizamos en esa oportunidad, con crítica favorable, un proyecto destinado a los conflictos por daños padecidos como consecuencia de un acto médico asistencial, sometidos obligatoriamente a una mediación especializada, previa a la interposición de cualquier demanda. decíamos entonces que si el proyecto era convertido en ley, seguramente se produciría una marcada disminución de demandas indebidas, se ganaría en racionalidad y razonabilidad, disminuyendo los efectos perniciosos que generan la amenaza y el sometimiento a reclamos injustificados o exorbitantes, con lo que sin duda se beneficiarían las partes y reduciría ostensiblemente el impacto económico que la litigiosidad en la materia, provocan a todo el sistema para la atención de la salud, sea dependiente de la Seguridad Social, público o privado.

Frente a esos antecedentes, nos ocupa hoy el propósito de buscar la optimización de los procesos de mediación existentes en la Nación y en algunas Provincias, centrándonos en especial, en la reciente ley 13.951 dictada en la provincia de Buenos Aires, que comenzará a funcionar dentro de los 360 días a partir de la promulgación.

El proceso es obligatorio, previo a todo juicio, con algunas justificadas exclusiones, entre las que se incluyen las causas contra los Estados nacional, provincial y municipales o entes descentralizados. Interviene un mediador con título de abogado y tres años de ejercicio profesional.

Sin declinar de nuestra visión favorable, a todo procedimiento que tienda a disminuir y racionalizar los conflictos litigiosos, consideramos que, cuando no es especializado en la materia que se debate, si bien no es superfluo, por cuanto promueve el acercamiento de las partes, con antelación a incoar la demanda, carece de los elementos científicos y técnicos para objetivamente sino convencer, informar a las partes sobre el terreno en el que están pisando. Si hubo o no daño con el nexo de causalidad exigible, si se trata de una consecuencia inevitable inherente al riesgo provocado por la patología o por el estado y los antecedentes del paciente y del caso, si hubo circunstancias de inimputabilidad, cuál puede ser la cuantía indemnizatoria y así despejar las dudas e interrogantes de los sujetos y aún de sus letrados.

Afortunadamente para nuestro enfoque, la nueva ley de la Provincia de Buenos Aires, admite en su art. 3º que “en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria”, que seguidamente trata en los arts. 36 a 38, estableciendo que se respetarán los principios de la Mediación establecidos en la Ley y lo más importante en su art. 37 determina que en estos procesos voluntarios el Mediador debe “a) Poseer título universitario de grado”, matriculados y con 3 años de ejercicio profesional, además por el inc. b) “Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación ...”.

Es decir que todo profesional universitario, cumpliendo los requisitos exigidos, puede actuar de mediador en los procesos voluntarios. Y según el art. 38 “Se faculta a Los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria”.

En función de los argumentos legales y doctrinarios desarrollados en los tres trabajos mencionados anteriormente, consideramos que será factible, que el prestador de servicios médico asistenciales convenga, previo a cualquier tratamiento, con el paciente o sus familiares, cuando corresponda, que en el caso de reclamo por imputación de responsabilidad civil, originada en el acto médico asistencial que los vincula, previo a la Mediación Obligatoria, se someterán a la Voluntaria, con un profesional del arte de curar, de ser posible especializado en las prácticas clínicas o quirúrgicas, a las que se asignan las causas del perjuicio que se denuncia, solicitando su designación a la Autoridad de Aplicación o de existir consenso, al Colegio Médico del Distrito de la jurisdicción en la que se produjo la intervención, de estar habilitado a ese efecto.

Para ello obviamente será necesario, que profesionales del arte de curar se habiliten y registren. Lo mismo seguramente podrá ocurrir con otras profesiones universitarias.

Cabe destacar que en nuestro criterio, nada obsta a que en la jurisdicción nacional y en otras Provincias, esté o no vigente el Proceso de Mediación, se realice un convenio similar al tenor expuesto, siempre que su realización no coarte el derecho a la instancia judicial, para el supuesto de no arribar a un acuerdo, que su realización no exceda de un plazo razonable y que se contemplen monto y cargo de las erogaciones que origine el procedimiento.

No dejamos de considerar que el paciente o su representante, cuando sea un incapacitado, puede admitir o no el proceso de Mediación Voluntaria y el prestador del servicio, profesional del arte de curar o el establecimiento, obrar en consecuencia aceptando también o no intervenir en el tratamiento, salvo obviamente los casos de urgencia o emergencia, en los que el rechazo del paciente, podría hacerlos incurrir en abandono de persona.

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