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La Asunción de riesgos en materia de responsabilidad contractual profesional.
Noviembre - Diciembre 2009

Asunción de riesgos en materia de responsabilidad contractual profesional.

A continuación se publica la primera parte del trabajo realizado por los Dres. Jorge Meza y Juan Carlos Boragina, ambos abogados, profesores adjuntos de la Cátedra de Obligaciones de la Facultad de Derecho de la UBA y titulares de derecho de daños en la U.C.E.S. En el próximo número se publicará la segunda y última parte.


I. INTRODUCCIÓN

Resultando el objetivo principal de este trabajo elucidar la virtual incidencia que el instituto de la "asunción o aceptación de riesgos" tiene dentro de la responsabilidad profesional, deviene ineludible referir, previamente, los rasgos distintivos de la relación de este con el cliente y, esencial mente, los "tipos" de obligación que asume el prestador. Solo de esta manera, entendemos, podrá calibrarse la trascendencia de la figura en análisis dentro del campo de la profesionalidad.


II. LA RELACIÓN PROFESIONAL. NATURALEZA JURÍDICA

En general, tanto doctrina como jurisprudencia están contestes en admitir que la relación jurídica que media entre el profesional y el cliente se desenvuelve, principalmente, en el plano contractual, criterio que compartimos y que nos obliga, por ello, a analizarla dentro de ese ámbito específico.

Existen, no obstante, fundadas discrepancias en torno al carácter del vínculo (tipo de contrato) que une a las partes.

Estos desencuentros doctrinarios se advierten en dos tramos: (a) por un lado, en lo atinente a los aspectos que distinguen a las diversas profesiones entre sí, toda vez que sus "notas comunes" (por caso, la habitualidad de desempeño, su reglamentación y habilitación, la presunción de onerosidad y autonomía técnica, entre otras), no alcanzan a disimular las diferencias de tono ontológico que existen entre ellas. En este sentido, es conocido que dentro de la rama del "arte de curar", en principio, la relación medico-paciente suele ser enmarcada por un contrato multi o proteiforme, mientras que el nexo contractual entre el abogado y su cliente es m s proclive a identificarse con las reglas del mandato, la locación de obra o de servicios; en tanto es habitual que los profesionales de la construcción encuadren su actividad en la locación de obra, al igual que los traductores públicos y los escribanos, etcétera.
(b) Por otra parte, la variada gama de prestaciones que una misma actividad profesional puede abarcar, hace que, en algunos casos, esta tipificada "ella misma" por distintas clases de contratos, obstando a su identificación con un modelo determinado " a priori", pues los elementos y modalidades diversos que se encuentran en "cada" actuación profesional, motivan que, en algunos supuestos, ejerzan predominio características de un determinado tipo, que pueden permanecer ausentes en otros, o -en oportunidades- integrarse de modo tal que los torne en atípicos.


III. OBLIGACIONES DEL PROFESIONAL DERIVADAS DEL CONTRATO

Fluyen del contrato profesional obligaciones puestas en cabeza tanto del prestador como del cliente o beneficiario del servicio, toda vez que -huelga señalarlo- aquel no es el único sujeto pasivo de deberes calificados. No resulta desconocido, por caso, que, además de la "típica" obligación de "pagar honorarios", el prestatario debe cooperación destinada a posibilitar, en los hechos, el cumplimiento del servicio principal a cargo del profesional.

Sin negar, entonces, esta clásica bilateralidad, a los fines de este trabajo interesa, no obstante, desentrañar el cúmulo de obligaciones contraídas por el prestador, en función de la relación negocial establecida con el cliente.

En este sentido, cabe distinguir, dentro del universo de conductas diversas que este habitualmente contrae, dos tipos muy acentuados de deberes: (a) por una parte, la comúnmente denominada "obligación principal", inescindiblemente anexada al "objeto" del negocio jurídico (esto es, a la materia comprometida en el contrato profesional, los hechos o bienes perseguidos por el prestatario).

Usualmente este deber compromete actividad diligente, enderezada a la satisfacción del "interés definitivo o fin último" pretendido por el acreedor, el que viene as í a situarse "in obligatione" mas no "in solutione", al permanecer en el terreno del lea. De allí í que se la conceptúe como "de medios", pues su efectivo cumplimiento se verificar toda vez que se aporte diligentemente la actividad comprometida.

Sin embargo, esta obligación "principal" también puede ser "de fines" cuando el deudor garantiza la satisfacción del interés definitivo aspirado por el cliente; en este supuesto, no bastar, para abastecer el cumplimiento, el mero desempeño de un proceder diligente, resultando insoslayable, a tal efecto, el logro del resultado esperado.

Se advierte que, en el primer caso -cuantitativamente mayoritario en materia de contratación profesional-, el prestador asume una verdadera obligación "subjetiva", pues no bastar al acreedor, para dar nacimiento a la deuda de responsabilidad, la mera invocación de que no ha sido satisfecho su interés final, sino que, necesariamente, deber probar que tal insatisfacción este enraizada en la culpa del profesional, esto es, en su actividad negligente.

En el segundo supuesto -cuando la obligación es de fines- el profesional asume, en cambio, una típica obligación "objetiva", pues, ante la frustración del fin, se genera en su contra una presunción de responsabilidad, sin que resulte necesario al acreedor adunar la prueba de la culpa. No le bastara entonces, al prestador, para exonerarse, demostrar que obró con diligencia, sino que estar compelido (sin perjuicio del derecho que siempre le asiste de invocar y acreditar la faz negativa de cualquiera de los demás presupuestos) a probar la incidencia de una causa ajena en la insatisfacción del resultado.

(b) por otra parte, y paralelamente, el profesional compromete -expresa o tácitamente (arts. 1197 y 1198 del C.C.)- una "obligación de seguridad", a través de la cual garantiza que no le ocasionar daños al acreedor, durante el cumplimiento del deber principal, en bienes distintos de aquellos que componen el objeto del contrato, pero cuya posibilidad de afectación este indudablemente en relación de causalidad adecuada con el desempeño de la obligación típica del negocio. Se trata, por definición, de un deber de resultado (aún en el supuesto de que la obligación principal sea de medios), atinente a asegurar la indemnidad del acreedor durante el desarrollo de la prestación. En atención a la índole de los intereses cuya incolumnidad garantiza, se trata de una obligación de igual jerarquía que la principal comprometida, presentándose, a su vez, como independiente de esta ultima, pues el cumplimiento del deber "típico" no descarta el incumplimiento del deber de seguridad, en cuyo caso, nacer una deuda de responsabilidad por la afectación de bienes ajenos al "circarem" de aquella.


IV. LA ASUNCION DE RIESGOS. SU CARACTERIZACIÓN

Descriptos los rasgos esenciales de los tipos genéricos de deberes que el profesional asume en el campo contractual, corresponde ahora reflexionar sobre esta figura y su virtual incidencia en dicho ámbito, motivo central del trabajo.

En este sentido, cabe apuntar que, usualmente, se define al instituto como la aceptación voluntaria -y consentida- de las consecuencias dañosas futuras, derivadas de un hecho determinado, aunque, principalmente, se lo ubica en el sector de la responsabilidad por riesgo creado (relativo tanto a las cosas como a las actividades peligrosas).

Tradicionalmente, la Asunción de riesgos se ha plantea do en las hipótesis de actos de abnegación y lesiones deportivas.- Parte de la doctrina clásica lo acogió, entendiendo que, en estos supuestos, la víctima asumía concientemente el peligro de sufrir un daño y, por tanto, había celebrado una suerte de convención t cita con el "dañador", renunciando anticipadamente a reclamar el eventual resarcimiento. El conocimiento, por parte de la víctima, del "riesgo" concreto propio de la actividad o cosa de que se trate, enervaba su posibilidad de obtener una indemnización, frente a la concreción del daño previsto.

Sin embargo no ha sido pacífica la admisión del instituto en nuestro sistema legal. Mientras un importante sector de la doctrina le niega toda posibilidad de existencia (llegando a considerarlo "inútil, carente de todo sentido y susceptible de ser rechazado de plano por conducir a situaciones reñidas con la justicia y la equidad), otro la considera aplicable, pero sin acordar los autores del sector acerca de los efectos que irradia.

Los primeros, en apoyo de su concluyente rechazo, señalan, entre otros argumentos, que: (a) el conocimiento de la posible dañosidad de una conducta no implica "aceptar" el perjuicio que de ella pudiere derivarse, máxime que no siempre hay libertad en el sujeto para obrar; (b) es incompatible la validez de una cláusula t cita (o aún expresa) entre víctima y victimario con el orden público inmanente en la responsabilidad aquiliana (huelga referir que para esta posición la aceptación de riesgos tiene parentesco con las cláusulas de irresponsabilidad, que, en este caso, emanarían implícitamente de los comportamientos) y (c) aún si apareciere viable en alguna hipótesis, el consentimiento del riesgo se encontraría inmerso en la eximente "culpa de la víctima", por lo cual la figura también sobrevendría artificiosa y superflua en aquellos sistemas que, como el nuestro, admiten aquella causal.

De otro lado, quienes aceptan su vigencia, se dividen entre aquellos que le atribuyen condición de eximente de responsabilidad (tesis "clásica" que ubica al instituto en el plano de la relación de causalidad), los autores que limitan sus alcances a la mera posibilidad de inversión del onus probandi (poniendo en cabeza del damnificado la carga procesal de desvirtuar la presunción contraria) y los que le otorgan una función compensadora del desequilibrio que podría producirse, en algunos supuestos, por la lisa y llana aplicación de la responsabilidad objetiva en la orbita extracontractual, concluyéndose que, en tales casos, el damnificado debería probar la culpa del autor, pues le estaría vedada toda posibilidad de cobijarse en la preceptiva del art. 1113 apartado segundo parr. segundo del CC.

 

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