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Delitos que caen dentro de la órbita de los profesionales de la salud. Octubre 2006

Dr. Víctor Varone. 
Socio Iezzi & Varone Abogados Penalistas.

Dr. Víctor VaroneEl problema de la responsabilidad profesional del médico en los últimos años ha experimentado un desarrollo vertiginoso, debido en su mayor parte al enorme incremento de las denuncias y quejas en contra de estos profesionales de la medicina, por parte de los pacientes y familiares. Así como la proliferación de compañías aseguradoras de praxis médicas.

Dentro del contexto que vamos a abordar podemos distinguir distintos tipos de ilícitos penales. Por un lado encontramos delitos que solamente pueden ser cometidos por profesionales de la salud, otros que agravan la pena si éstos intervienen en la comisión de los mismos, y otros que si bien podrían no ser realizados por médicos, materialmente son realizados por estos profesionales.
De acuerdo a las previsiones de nuestro Código penal, los delitos son:

1. ABORTO (Art. 86): En esta norma se previene la situación de médicos, cirujanos y otros que “abusaren de su ciencia o arte” para causar el aborto o cooperaren a causarlo. En este sentido sean o no autores materiales del delito, los partícipes secundarios tienen igual pena que los demás, por cuestiones de política criminal. Y se establecen las excepciones: cuando hubiere peligro para la vida o la salud de la madre o si el embarazo es producto de una violación o fue cometido sobre una persona idiota o demente (eutanásico).

2. SUPRESIÓN y/o SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL y/o DE LA IDENTIDAD (Art. 139 bis): En estos casos es punible la acción del médico que cometa algunas de las conductas previstas en el capítulo.

3. OMISIÓN DE DENUNCIAR TORTURAS (Art. 144 cuarto inc. 2): En este caso se prevé la acción del médico, que tomando conocimiento en virtud de sus funciones de los hechos descriptos en el art. 144 ter, omite formular la correspondiente denuncia.

4. PROMESA DE CURACIÓN (Art. 208 inc. 2): Se prevé las falsas expectativas que se generan en virtud de promesas que se realicen de curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos e infalibles. Debemos tener en cuenta que la obligación de los médicos es de medios y no de resultados. Es decir que deben usar de los métodos y técnicas científicos disponibles para la realización de los tratamientos médicos.

5. PRÉSTAMO DE NOMBRE (Art. 208 inc. 3): Se penaliza el préstamo de nombre a otro que no tuviere título o autorización para ejerce el arte de curar (art. 208 inc. 1).

6. CERTIFICACIÓN FALSA DE ENFERMEDADES (Art. 295): En este caso, se prevé la expedición de certificado cuyo contenido resulte falso y además cuando de ello resulte perjuicio.

7. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS (Art, 292 3º párr, 293 y 297): Se relaciona con el punto anterior y con todo otro dato falso que conste en certificados que se extiendan por estos profesionales.

Otra de las transgresiones más típicas que hacen al quehacer cotidiano es el referente al SECRETO PROFESIONAL. (Art. 156) y su divulgación, sin justa causa, y cuando ésta pueda causar daño; es el delito previsto en nuestra legislación penal.

MALA PRAXIS MÉDICA
En la inmensa mayoría de casos en que se invoca la mala praxis médica se refiere a la negligencia de los profesionales, sin embargo no faltan supuestos en donde interviene una concreta voluntad tendiente a la producción del perjuicio, o por lo menos del obrar actual o potencialmente perjudicial.

Esta intención puede estar orientada directamente al daño o a los actos que lo produzcan. Esto es lo que en Derecho penal denominamos “Dolo Directo”, por ejemplo en el caso del aborto, el médico que lo realiza busca la muerte del feto. 
Por otro lado, se denomina “Dolo Indirecto”, cuando el resultado es inevitable y normal del acto malo, en el mismo también quedan involucrados en su proyecto otras consecuencias además de las expresamente queridas. 

Y por último, existe en Derecho penal lo que denominamos “Dolo Eventual” cuando existe tal menosprecio hacia las posibles consecuencias del actuar, que no le interesa la protección al bien jurídico protegido por la norma.

Cuando se habla de delitos culposos o negligentes, se refiere al error en que incurre el médico y que genera su responsabilidad por no haber cumplido acabadamente con las reglas técnicas de la especialidad puede culminar en la imputación de los delitos de lesiones (Art. 94) u Homicidio (Art. 84) culposos.

Es importante destacar en orden a determinar la posible responsabilidad de médicos en su labor, el “consentimiento informado del paciente”. La cuestión subyacente en estos casos es la relación médico–paciente. La idea de consentimiento es de raíz contractual.

Un consentimiento obtenido de un paciente al que se le han ocultado los riesgos inherentes a la terapia consentida, no merece tal nombre. Por lo cual, la falencia en proveer la información adecuada, aún cuando el paciente hubiera autorizado el tratamiento es vista como práctica negligente.

El médico está obligado a informar al paciente los riesgos y alternativas de la terapia propuesta, en orden a su posibilidad de optar. 

En esta problemática, también debe recordarse el punto referido a la “Objeción de conciencia del médico”. Es decir, la facultad de negarse a realizar determinados actos que vayan contra su moral o ética, siempre y cuando tal objeción o negativa, no repercuta en un daño mayor en la salud del paciente. 

Como novedad en esta materia, el Ministerio de Justicia presentó un anteproyecto de ley donde se despenaliza el aborto. Este proyecto no castiga cierta categoría de abortos, ni a quien lo solicita ni a quien lo hace, si lo hace y las lesiones son contra un feto. Si el delito es doloso, la pena es de uno a cuatro años de prisión. Si la lesión se produce por negligencia, la pena es de un mes a un año. Esto acarreará una cuestión en relación a la constitucionalidad de la norma; ya que el carácter de persona del feto se encuentra expresamente reconocido por normas de jerarquía constitucional así como la protección de la vida desde el momento de la concepción.
También propone atenuar la pena de la eutanasia El artículo 89 establece: "Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que por sentimientos de piedad y por un pedido inequívoco de quien esté sufriendo una enfermedad incurable o terminal causare o no evitare la muerte del enfermo.” Y establece que será función del juzgador merituar si pune o no la conducta.

Otra novedad es el llamado “homicidio temerario” que prevé la culpa “temeraria o grave”. Se entiende por esto: “cuando se ha infringido temerariamente el deber de cuidado, introduciendo riesgos importantes para la vida, la integridad física o la libertad, que se concretan en resultados altamente lesivos”. En estos supuestos la pena será más elevada que la prevista hasta ahora. La consecuencia práctica que tendrá es que los seguros excluirán estas situaciones como supuestos de exclusión de cobertura.

Los médicos son un factor causal de responsabilidad profesional, por el riesgo “normal”, de cometer errores en el ejercicio de la práctica, pero en la mayoría de los casos resulta difícil fijar límites precisos y exactos de entre lo que debió ser lo correcto y lo que realmente se hizo. La práctica médica es de una vital importancia en el derecho penal actual, sobre todo cuando es también indiscutible que la vida y la salud son los valores más preciados del hombre.

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