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La regulación del derecho de los pacientes.
Enero - Febrero 2010

Por Dr. Ernesto Badi.
Abogado. Asesor en Política Social y Empresaria de FECLIBA y La Mutual
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Dr. Ernesto Badi. Abogado. Asesor en Política Social y Empresaria de FECLIBA y La Mutual.Junto a la historia clínica y el consentimiento informado, el derecho de los pacientes funciona regulado por una suerte de derecho consuetudinario, normas generales y disposiciones locales, pero con muchas falencias, inequidades y olvidando aquellos derechos que tiene el médico.

El derecho de los pacientes, la historia clínica y el consentimiento informado, vienen funcionando regulados por una suerte de derecho consuetudinario, normas generales y disposiciones locales, como la ley 17.132 y su decreto reglamentario en la Capital Federal, decreto ley 5413/58 en la Provincia de Buenos Aires, códigos de ética dictados por los Colegios y Entidades Médicas, entre otras. Por ello la ley 26.529 de reciente data, viene de algún modo a unificar criterio a nivel nacional, pero desafortunadamente con muchas falencias y sobre todo contrariando principios como el de legalidad, igualdad e equidad, tornándose irrazonable, al exhibir como única finalidad el establecer derechos de una de las partes de la relación y en especial de los niños, niñas y adolescentes, olvidando que el otro sujeto, con quien se establece el vínculo también los tiene. En un contrato sinalagmático de prestación de servicios médicos asistenciales, surgen para ambas partes derechos y deberes. El profesional del arte de curar, como cualquier otra persona y como todo prestador de servicios, tiene obligaciones pero también derechos.

El art. 2° inciso a), comienza imponiendo que todo paciente, pero en especial los niños, niñas y adolescentes, "tienen derecho a ser asistido por los profesionales de la salud" y seguidamente enfatiza "El profesional actuante solo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente". Así redactado se constituye en una carga, solo admisible en casos de urgencia o emergencia, pero en modo alguno en toda circunstancia, por que el consentimiento para que se establezca una vinculación jurídica, debe ser dado por todas las partes contratantes, artículos 1137, 1144, sgtes y concordantes del C.Civil, normas que si bien pueden ser modificadas por otras leyes, ello no es posible cuando se afectan principios y normas constitucionales, que hacen a la libertad de las personas, al derecho de trabajar o de no hacerlo y al de propiedad (arts. 1, 14, 17, 18 y 33 de la Const. Nacional y Tratados Internacionales con igual jerarquía (art. 75 inc. 22). La violación que estamos señalando se configuraría, si el profesional tuviera obligación de atender a pacientes que se niegan a satisfacer sus honorarios o adoptan conductas que tornan imposible o inconveniente asumir el compromiso asistencial.

El inciso b) del artículo en análisis, impone al profesional un trato digno y respetuoso para el paciente, omitiendo establecer reciprocidad. ¿Qué ocurre si este no corresponde en igual forma y lo maltrata, injuria o hasta agrede? En tal caso, ¿se mantiene la obligación asistencial? No es un problema de simple forma, sino de una omisión irrazonable, el no establecer condiciones de igualdad en el derecho de elección y de trato.

En el mismo inciso, cuando habla de respeto entre otras condiciones al pudor y a la intimidad, debió quedar aclarado, siempre que no afecte la calidad del acto profesional o dicho de otro modo, que no impida llegar a un buen diagnóstico o tratamiento.

En el inciso c) del mismo artículo 2º, al referir al resguardo de la intimidad y a la confidencialidad de los datos sensibles, debió quedar aclarado, siempre que el profesional no deba denunciarlo por así imponérselo otras disposiciones legales, como en el caso de las enfermedades contagiosas o transmisibles.

En el inciso d) respecto específicamente de la confidencialidad, deja a salvo que no debe ser guardada, cuando exista disposición en contrario emanada de autoridad judicial, pero también omite a las obligaciones legales.

El inciso e), concerniente a la autonomía de la voluntad del paciente, determina que "los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a intervenir, en los términos de la ley 26.061, a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucre su vida o salud". Del art. 2º de la ley 26.061 y de la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende por tal a todo ser humano menor de 18 años de edad, por lo que cabría conocer a los cuántos años debe concernirle el derecho que le asigna la norma. Recordamos aquí que en el art. 14 inciso 2) de la Convención, de aplicación obligatoria, se establece "Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades" y que el art. 3º inciso d) de la ley de protección de los menores 26.061 impone respetar "Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones y las exigencias del bien común" y es obvio que ese estado no es alcanzado por todos a la misma cantidad de años. Cabe entonces considerar si es posible dar certeza al derecho, determinando de qué modo o quién definirá si el menor es consciente de sus actos y si tiene la madurez intelectual y cultural para discernir lo que mejor le conviene y no caer en una decisión que pueda atentar contra su salud o vida, dando de ese modo un mecanismo que permita a los profesionales actuar sobre bases seguras. Será seguramente una problemática que pueda resolver la reglamentación, pero entendemos que en un aspecto tan delicado, la ley debió contener mayores precisiones y no ser tan laxa o amplia.

En el art. 4º se establece, que la información sanitaria solo puede ser brindada a terceras personas con autorización del paciente. Vinculando esta disposición, con el protagonismo que el inciso a) del art. 2º les otorga a los niños y niñas, cabría aclarar, si los padres de los menores, deben ser o no considerados tercero a los efectos de recibir la información sanitaria o si por el contrario, tienen derecho para acceder a ella.

Con relación a la historia clínica, en el art. 14 se le atribuye innecesariamente la titularidad al paciente, pues más bien debería pertenecer a quien la confecciona, el profesional en su consultorio o el establecimiento en la internación, de todos modos, a quién se le asigna carece de importancia, pues lo que es menester es conocer los derechos y obligaciones de cada sujeto, el paciente de obtener copia, como lo dispone la norma, aunque confunde la posterior redacción del art. 19, que determina que el paciente y su representante se encuentran legitimados para solicitar el documento, sin aclarar si el original o su copia. De todos modos y tal como ha venido sucediendo hasta ahora, el art. 18 aclara que la guarda la tiene el establecimiento o el profesional cuando la atención ha sido en consultorio. Sin embargo el art. 19 ha sido redactado de manera que mantiene el intríngulis, al no aclarar como dije, si el paciente está legitimado para solicitar una copia o el original y lleva a pensar en esta última opción, al establecer que a los fines de la entrega "el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo...", con lo que se puede o debe inferir, que entrega el título y se queda con la copia.

En otro orden nos parece que la definición de historia clínica, dada en el art. 12, requeriría de mayores precisiones, ya que por ejemplo, no siendo una "actuación realizada al paciente", la anamnesis es un procedimiento que no debe ser soslayado, pues el profesional debe interiorizarse de los antecedentes de la persona a atender.

Como positivo le encontramos las definiciones en materia de consentimiento o del rechazo por parte del paciente y de su instrumentación. Sin embargo en la ley debió quedar en claro, que el paciente recurre al profesional para un diagnóstico y tratamiento de su patología, lo que en principio implica aceptar los estudios y prácticas elementales, ordinarias y comunes, debiendo exigirse el consentimiento expreso y por escrito, como de algún modo lo establece el art. 19 de la ley 17.132, para las intervenciones o prácticas de riesgo y las ablaciones o similares, pero lo que no puede quedar pendiente como una espada de Damocles, es la idea que todo acto médico requiere de un consentimiento, por que como ya fue expresado, al recurrir a un servicio asistencial, ha sido concedido tácitamente o le es inherente (arts. 915, 918 y concordantes del Código Civil).

En otro orden cabe considerar que todas las obligaciones que la ley impone a los profesionales y las responsabilidades que a la postre acarrean, deben tener una contraprestación acorde, pues el tiempo que deberá insumir el cumplimiento de cada uno de los deberes, se le resta o de algún modo disminuye la productividad o lo que es lo mismo la fuente de ingreso. Esto lo decimos en el contexto en el que se realizan la mayoría de los actos médicos en el país, como efectores de la Seguridad Social, que no retribuye de acuerdo con las necesidades y erogaciones producidas para generar el servicio, lo que no es un tema baladí, ya que quien lo brinda necesita además de la vocación y capacitación, el poder acceder a un nivel de vida digno.

 

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