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JURISPRUDENCIA
Medicina Prepaga: cuando la justicia recupera la chaveta  
Septiembre - Octubre 2010


Por Doctor Roberto A. Meneghini.
Abogado.

Doctor Roberto A. Meneghini. El título del presente artículo obedece a que, a continuación, realizaré el análisis del fallo dictado por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Civil que, abordando el mismo tema que el trabajo publicado en el ejemplar Nº 21 de APM (marzo-abril 2010) bajo el nombre “Medicina prepaga: cuando la justicia pierde la chaveta”; pero en esta ocasión siendo resuelto de manera contraria.
Ello demuestra que en materia jurídica resulta de plena aplicación el dicho popular que dice que sobre un mismo tema, la mitad de una biblioteca opina de una manera y la restante en forma opuesta. De allí la imposibilidad de asegurar resultados en gestiones judiciales por parte de los abogados actuantes.
No obstante, nobleza obliga, hay que aclarar que la sentencia objeto del comentario anterior fue dictada en una causa de amparo, mientras que el presente lo fue en un juicio ordinario.
En términos de fácil aprehensión, el amparo es un juicio abreviado y consecuentemente no existe la amplitud de pruebas como sí ocurre en los juicios ordinarios. Además, la resolución dictada en el amparo es objeto de revisión en el eventual juicio ordinario que a posteriori se promueva.

El caso
El presente juicio, caratulado “S. F. A. P. y otros c. S.P.M. Galeno Life (Sistema de Protección Médica)”, lo promovieron la viuda y los cinco hijos de un paciente fallecido a consecuencia de un carcinoma pulmonar cuya sintomatología ocultara en su declaración de salud.
El detalle cronológico, de suma importancia para el tratamiento del proceso, se desarrolló de la siguiente manera: el fallecido suscribió el respectivo contrato de afiliación con la empresa de medicina prepaga el 24 de junio de 2002, con inicio de cobertura a partir del 1º de julio del mismo año. Las preguntas contenidas en el formulario ad hoc fueron respondidas negativamente; en concreto refirió no padecer, a dicha data, ninguna afección pulmonar y de vías respiratorias, ni cardiovascular, entre otras patologías.
En la atención médica requerida por el afiliado el 13 de julio de 2002 se le practica una radiografía que evidencia una imagen patológica; se amplía con tomografía que revela una voluminosa formación que invade la pared torácica, las costillas, los músculos intercostales y el serrato mayor, con lisis, destrucción de las costillas y afectación de los nervios intercostales, con enfisema y adenomegalias regionales.
Tal diagnóstico lleva a Galeno Life, en uso de sus facultades contenidas en el contrato de afiliación, a darlo de baja a partir del 1º de septiembre de 2002 por falseamiento y ocultamiento de datos en la declaración jurada de salud.
El paciente comienza un tratamiento en el Hospital Fernández de la Ciudad de Buenos Aires, negándose al tratamiento quimioterápico por padecer pánico, falleciendo el 24 de noviembre de 2002.

El proceso judicial
Como consignamos al comienzo del presente, la viuda y sus cinco hijos inician demanda en contra de la empresa de medicina prepaga, persiguiendo la indemnización por los perjuicios que manifiestan haber sufrido por el fallecimiento del esposo y padre, que atribuyen a la suspensión del servicio.
El fallo de primera instancia acoge la demanda condenando al pago de los daños que admite derivan de la falta de atención médica, por entender que no correspondía la baja del asociado. La Cámara revoca dicho pronunciamiento y, con toda justicia, rechaza la demanda.

Argumentos
Los argumentos del fallo modificando la sentencia que había acogido la pretensión se limitan a cuestiones puntuales que quedaron demostradas en el decurso del proceso.
Así se afirma que, a la fecha de suscribir el fallecido su declaración de salud, era portador de una sintomatología dolorosa intensa anterior en más de tres meses, agregando que, aunque haya desconocido la entidad de su patología, presentaba dificultades cardíacas y respiratorias, con antecedentes de fumador consuetudinario, tos con expulsión de sangre, destrucción ósea y afectación de la pleura y huesos de la cadera, concluyendo que ello, sin duda alguna, se traducía en un dolor agudo.
Al respecto nos permitimos transcribir textualmente la parte del fallo que examina el régimen en que se desenvuelve el negocio de medicina prepaga. Así se sostiene: “Ahora bien, lo esencial del sistema recae en el alea, en el sentido que las partes contratantes no saben si van a requerir los servicios médicos o no, ese extremo depende de un hecho que es la enfermedad, de ese modo habrá pacientes que terminan abonando más de lo que gastan y otros que al enfermarse provocarán que la empresa gaste mucho más de lo que perciba, pudiendo apreciarse, en la especie, que el familiar de los requirentes era portador de alguna enfermedad, había sufrido un accidente con lesiones y tenía síntomas dolorosos que no fueron expuestos al suscribir su adhesión al sistema, sin objeciones. Al haberse ocultado o haber sido reticente en su información, el delicado balance y equilibrio del sistema quedó resentido al no contar la prestadora con datos que le hubieran permitido decidir, de antemano, y ponderar, por ende, si brindaba o no los servicios dado que estos sistemas necesitan de una interrelación de equilibrio y así como no es justo que una prepaga rechace internaciones de larga duración derivadas de enfermedades crónicas sobrevinientes, por ejemplo, tampoco lo es que el alea quede abrogado derechamente para uno de los contratantes si el paciente sabe, de antemano, que necesita atención médica y oculta sus antecedentes impidiendo, siquiera, una sencilla comprobación de su estado real de salud, a través del más simple y común auxilio diagnóstico, vgr. una radiografía de tórax” (Sic).
Sin perjuicio de considerar importantes las razones invocadas por el Camarista que fundamentan su posición de rechazo a las pretensiones de los demandantes, consistente en aspectos económicos-financieros del negocio de la prepaga, estimamos que lo medular estriba en la buena fe contractual violada por el paciente.
Haber atendido la patología del afiliado, de ninguna manera hubiera significado un desbalance material importante para la empresa, pero la sentencia que obligue a tal prestación implica un reconocimiento a una conducta reñida con la ética y resulta una aplicación de un erróneo asistencialismo social pretendiendo lo brinde la actividad privada, en lugar del real obligado que es el Estado, erogación, por otro lado, que de última lo afronta la masa de asociados mediante un incremento de su aporte.

Colofón
A manera de remate del presente, de poco o nada sirve formular una crítica -de elogio o de reproche- a fallos judiciales, sin extraer una conclusión que sirva al mejoramiento del sistema.
Quienes nos preciamos, tal vez jactanciosamente, de especialistas en Derecho Médico, estamos persuadidos que esta rama del derecho trasciende el mundo jurídico penetrando en la ciencia médica y, por ende, resulta imprescindible amalgamar ambas disciplinas, especialmente en este tema de la medicina prepaga que refiere a una actividad que, si bien es de servicio, tiene un gran condimento empresarial.
En función de ello, es conveniente dejar sin efecto la suscripción sin revisación médica previa, ya que tal metodología fomenta, en muchos casos, falsedades, reticencias y otras actitudes inmorales en las declaraciones de salud, por más juradas, que se las califique.
Dicha sugerencia implica, a futuro, un ahorro toda vez que, aun saliendo las empresas de medicina prepaga gananciosas en juicios, los costos de éstos, ante la proliferación de pleitear los reclamantes con beneficio de pobreza, son superiores a los de las revisaciones médicas propuestas, ante la obligación de tener que afrontar costas de sus abogados y parte o todo de los honorarios periciales.

Epílogo
Estos fallos, cuya directriz en el sentido de sancionar a quien viola los principios de buena fe contractual es mayoritaria, enaltecen el sentido de Justicia, tan vituperada en los últimos tiempos, honrando a sus integrantes en la dura tarea de impartirla.
Es de esperar, en beneficio de los actores principales del negocio -pacientes y empresas-, actitudes transparentes tanto en el requerimiento como en la oferta de servicios, evitando, con ello, interpretaciones confusas que conducen a controversias que se ventilan en la justicia, con los consiguientes perjuicios para todos ellos.
 

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