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Responsabilidad de socios, administradores y directores


Por Dr. Ernesto I. Badi. Asesor en Política Social y Empresaria de FECLIBA.


Las consideraciones a realizar están referidas a las consecuencias en materia penal, civil, comercial, tributaria y laboral, que pueden afectar a socios  y directores que conducen el funcionamiento de una empresa, por un obrar contrario al que corresponde a un “buen administrador”. 
El antiguo Derecho Romano del que se informa nuestra legislación se estructuró sobre la base de tres principios sillares: “dar a cada uno lo suyo”; “vivir honestamente” y “no dañar a los otros”, los que desde siempre enmarcan la conducta de las personas y de los que deriva que quien causa un daño debe reparar a la víctima.
En cualquier orden de la vida, si por acción u omisión de un hecho que legalmente se debía cumplir, sea por culpa o dolo, se lesiona a terceros física o patrimonialmente, debe resarcirse el daño volviendo las cosas al estado anterior o mediante el pago de una indemnización compensatoria, cuando aquello no es posible.
 El Derecho Positivo lo ha recogido en la Constitución de la Nación por la doctrina que emana de su artículo 19, en los Tratados Internacionales con igual jerarquía  y en las constituciones provinciales y en orden al derecho común, por lo dispuesto entre otros por los artículos  1072, 1073,1074 y 1109  del Código Civil.
Por consiguiente habrá responsabilidad cuando se actúa dirigiendo a una persona jurídica y se procede de modo que ilegal o injustificadamente se agravie a la entidad, a sus miembros o a terceros.
  Lo expresado implica que, sin necesidad de una legislación especial, no existe duda que quien causa un daño a otro deberá responder, con mayor razón y seguridad, cuando existen normas específicas en el orden nacional y provincial que así lo disponen, como surge del siguiente análisis.

  En el orden local
Tomaremos a guisa de ejemplo a la provincia de Buenos Aires, cuyo Código Fiscal dispone  en su artículo 21: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para estos-”, inciso 1º) “Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional”, inciso 2º) “Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales de personas jurídicas civiles o comerciales, asociaciones, entidades y empresas con o sin personería jurídica, como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otras sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas para atribución de hecho imponible”, inciso 6º) “Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas”.
Destaca la normativa provincial, en su artículo 24: “Los responsables indicados en los artículos 21 y 22 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes” y admitiendo que la responsabilidad nace solamente cuando el administrador incumple pudiendo hacerlo, es decir, habiendo estado en condiciones de poder cancelar el tributo; agrega en un párrafo siguiente: “Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido a los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que estos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva”. 
Basado en la doctrina que emana del artículo 1113 del Código Civil, determina seguidamente: “Asimismo los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes”.

  En el orden nacional
La Ley de Sociedades 19.550 impone responsabilidades a quienes dirigen o administran bienes de contribuyentes, ya no solo en el pago de gravámenes, sino que con un concepto omnicomprensivo, los hace cargo de todo perjuicio que ocasionen por acción u omisión de actos que legalmente debían cumplir. En su artículo 54 establece: “El daño ocurrido a la Sociedad por dolo o culpa de socio o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar la compensación con el lucro que su actuación haya provocado en otros negocios”. Vale decir que ni siquiera admite un balance económico de la gestión, si fue positiva o no, sino que condena a compensar el daño causado por uno o varios actos determinados, independientemente de que el resto de la gestión resulte irreprochable y superavitaria.
En otro enfoque, realizado por el legislador en el mismo artículo, se proscribe la utilización de la figura asociativa, cualquiera ella sea, con fines ilegales, fuera del marco estatutario o del objeto constitutivo, apostrofando: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra-societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
El artículo 59 constituye una regla general que anatematiza y condena toda conducta reprochable de los dirigentes, estableciendo: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión”.
Por el artículo 157 referido a los gerentes, mediante una normativa que es de aplicación analógica (art. 16 del Código Civil), atribuye responsabilidades, dando a cada uno lo suyo, al sentar como doctrina: “Los gerentes serán responsables individual y solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato. Si una pluralidad de gerentes participó en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada”.
La doctrina establecida en los artículos precedentes es reiterada de modo específico para los directores de sociedades anónimas en el artículo 274: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto y el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”; párrafo siguiente condena según el obrar de cada uno, al sostener: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”.
En un último apartado, se dan  pautas de exculpación de quienes no fueron autores de los hechos u omisiones imputables, al prescribir: “Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial”.
Finalizando, en el artículo 275 se clarifica respecto de la extinción de la responsabilidad, al establecer: “La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposición del cinco por ciento del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en el caso de liquidación coactiva o concursal”. Sin embargo, en el artículo 279 se limita la dispensa  al disponer que “Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores”, obviamente que ello lo será mientras no se cumplan los plazos de prescripción que corresponda aplicar.

Responsabilidad Penal Tributaria
Por la responsabilidad que emana de las disposiciones del Código Penal, deviene incuestionable que si el hecho que se le imputa a los administradores o directores constituye alguna de las figuras tipificadas en ese cuerpo legal, además de las responsabilidades sociales, civiles, comerciales, laborales y de cualquier otra naturaleza, estarán alcanzados por las sanciones allí contempladas, además sin amagues calificarán para responder en el marco de la Ley Penal Tributaria, puesta en vigencia por la Nación bajo el Nº 26.735, modificatoria de la ley 24.769, que sanciona a “... quienes mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la ciudad Autónoma de Buenos Aires ...”, siempre que el monto evadido supere una suma determinada por cada tributo y por cada ejercicio anual, incluyendo además al incumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social, siempre que  los montos no ingresados alcancen los límites que establece. En ese plexo jurídico se contemplan además otras figuras como la utilización fraudulenta de exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o que de igual modo se obtuvieren reconocimientos, certificaciones o autorizaciones.
Sin entrar en el análisis de las mencionadas disposiciones, por ser ajenas a este trabajo, lo destacable dentro de la materia que estamos tratando, es que el artículo 14 de la ley, con su texto de origen establece: “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con  la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyen condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz”. Con la redacción anterior y su modificación se aplican asimismo sanciones a la entidad, en cuyo nombre o con su intervención o en su beneficio  se ejecutaron los hechos.

  Responsabilidad Laboral
Con apoyo en las disposiciones citadas, en especial las que emanan de la ley 19.550, los tribunales del país, en todas sus instancias, han imputado a administradores y directores la responsabilidad solidaria con la empresa por los incumplimientos de las obligaciones que competen a los empleadores, como en el caso de trabajadores no registrados, siempre que se acredite el mal desempeño, según lo adoctrinan la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tribunales Superiores de las Provincias.

  Colofón
Del mismo modo que el titular de una empresa individual, los administradores y directores que pertenecen a una persona ideal o jurídica deben responder según la ley, en forma solidaria e ilimitada, por los incumplimientos impositivos, de la seguridad social, laborales, así como por el daño causado a la entidad, los socios o terceros, cuando se acredite que faltaron a sus obligaciones y provocaron el hecho, pudiendo haberlo evitado o cancelado el pasivo registrado, haciéndose pasibles, además, de sanción penal tributaria, cuando el monto supere el que determina la ley.
El derecho de las personas a realizarse y actuar con plena libertad, siempre que no atenten contra el orden y la moral pública o afecten a terceros, antes que reconocido por la Constitución, tiene su fuente en el Derecho Natural y se deriva como lógica consecuencia, que cuando no procedan de ese modo se hagan pasibles de sanciones y deban reparar el perjuicio causado. 


 

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