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Supuestos de aplicación de la responsabilidad colectiva en el ámbito médico. Agosto 2007

Por Dr. A. Calvo Costa. Abogado.
Socio del Estudio Secchi, Calvo Costa & Asociados.

Dr. A. Calvo Costa. Abogado.En términos generales, se hace mención a la responsabilidad colectiva cuando el daño es causado por un grupo determinado en el cual no es posible identificar al agente –integrante del mismo- que lo ha provocado; a raíz de la imposibilidad de poder determinar a ciencia cierta quién ha sido el causante, la imputación está referida al grupo. Esto determina que nos encontremos frente a un supuesto de legitimación pasiva grupal, en donde el responsable del perjuicio –a priori- es el grupo.

A modo de introducción de esta problemática, debemos decir que no todo daño de actuación grupal constituye un supuesto de responsabilidad colectiva, dado que pueden darse situaciones dañosas en la que interviene una pluralidad de personas, sin que a ello se le apliquen las normas previstas para este tipo de responsabilidad. La doctrina (1) se ha encargado de efectuar esta distinción, diferenciando entre:

a) Intervención disyuntiva o alternativa: ocurre cuando el hecho parece atribuible a una u otra persona pero no se puede probar cuál de ellas ha sido; es el caso del individuo no identificado dentro de un grupo determinado (la autoría es anónima, pero la imputación es grupal). En este supuesto de responsabilidad, los miembros del grupo podrán eximirse de responder en tanto y en cuanto logren identificar al autor del daño o demostrando que no participaron en el grupo (2). En consecuencia, cada miembro del grupo imputado es responsable en proporción a la parte que le correspondiere dentro del grupo (arg. art. 1121 CC) (3); si luego de haber pagado su cuota parte logra identificar al autor del daño, puede reclamarle lo que han abonado por él ya que la responsabilidad pasa a ser exclusiva de éste último.

b) Intervención grupal: el hecho es atribuible al grupo en sí mismo, puesto que no se considera posible que el daño haya sido cometido por un solo individuo; se establece, en este caso, que el perjuicio final es el resultado de la sumatoria de actuaciones necesariamente colectivas. De allí que se considera que tanto la autoría como la imputación sea de índole grupal. Aquí, la única eximente posible es que alguna de las personas imputadas como miembro del grupo logre acreditar que no formó parte del mismo.

En cuanto a los supuestos en que el grupo constituya un equipo médico, la imputación grupal únicamente procederá en la medida que exista autoría anónima, es decir, que no se haya logrado identificar al médico integrante del mismo que haya ocasionado el perjuicio. Ello así, puesto que si se ha logrado identificar al facultativo o auxiliar que lo ha cometido, ninguna duda cabe que el autor responderá por su hecho propio. En tal supuesto, cuando ello ocurre, y existe un equipo conformado, será además el médico jefe considerado responsable con fundamento en el hecho propio, en la medida que él haya contratado individualmente con el paciente. En tal caso, como también lo sostiene una autorizada doctrina, su responsabilidad será directa (4) y no refleja. Otros autores, asimismo, sostienen que también dentro del equipo médico podrá existir responsabilidad colectiva si el paciente contrató con cada integrante individualmente y no es factible identificar al autor del daño (5).

El daño debe haberse producido como consecuencia de la actuación organizada del conjunto de individuos integrante de un equipo médico, sin que se pueda establecer con certeza su verdadera causa ni individualizarse a su autor (6). Sin embargo, aún cuando existe coincidencia doctrinaria respecto a ello, no la hay en cuanto al fundamento de este tipo de responsabilidad: mientras algunos juristas lo encuentran en la idea del riesgo (7), otros lo justifican en la garantía (8), aunque tal distinción deviene irrelevante ya que en ambos supuestos nos encontramos frente a factores objetivos de responsabilidad, resultándoles aplicables –en consecuencia- idénticas eximentes (9). Por nuestra parte, estimamos que no toda actividad médica grupal involucra un riesgo (10), y además, que la garantía es el factor de atribución que más se ajusta a esta forma de ejercicio de la medicina, en donde quienes intervienen en ese grupo médico deben asegurar al paciente que no sufrirá daños que no estén relacionados con su propia afección. Asimismo, no debemos soslayar que la finalidad que se persigue a través de la aplicación de las normas de responsabilidad colectiva en este ámbito de actuación médica grupal, tal como lo sostiene continuamente nuestra jurisprudencia, se funda –por sobre todas las cosas- en que la falta de individualización de quien ocasiona realmente el perjuicio no sea óbice para que la víctima quede sin resarcimiento. De lo contrario, bastaría crear entre los médicos el llamado “secreto del quirófano” de modo tal de crear entre ellos un pacto de silencio en torno al verdadero autor del daño, provocando con ello, como lógica consecuencia, la falta de responsabilidad de todos sus integrantes ante la imposibilidad de imputar causalmente el daño a un individuo determinado. 

En conclusión, pues, únicamente resultan aplicables las normas de la responsabilidad colectiva cuando exista autoría anónima; analógicamente, será de aplicación el art. 1119 del Código Civil argentino que establece esta especie de responsabilidad, con relación a los daños causados por cosas caídas o arrojadas a la calle desde un edificio, sin que se pueda determinar de que parte del mismo cayeron (11). 


(1) Lorenzetti, Ricardo L., “Responsabilidad civil de los médicos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, T. II, p. 102.
(2) Fumarola, Luis A., “Eximentes de la responsabilidad civil de los médicos”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002, ps. 181 a 186.
(3) Se ha sostenido que la mancomunación simple que impone el art. 1121 CC debe prevalecer por sobre el principio general impuesto por el art. 1109 CC que determina la responsabilidad solidaria, en razón del dogma lex especialis per generalem non derogatur (véase en este sentido, entre otros: Gesualdi, Dora M., “La responsabilidad colectiva” en “Responsabilidad por daños. Libro homenaje a Jorge Bustamante Alsina”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 151; Lloveras, Néstor L. – López Cabana, Roberto, “La responsabilidad colectiva: pautas para su aplicación en el derecho civil argentino”, ED, 48-799; Goldenberg. Isidoro, “La solidaridad en materia de cuasidelitos”, en “Enciclopedia Jurídica Omeba”, Ed. Ancalo S.A., Buenos Aires, 1974, apéndice I, p. 721).
(4) Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 3ra. edición renovada, 2006, ps. 436, 437 y 461.
(5) Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos”, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981, p. 255. 
(6) Cazeaux, Pedro – Trigo Represas, Félix, “Derecho de las obligaciones”, Ed. Platense, 3da. edición, La Plata, T. V, p. 576, nro. 2948; Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, “Tratado de la responsabilidad civil”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 392.
(7) Gesualdi, Dora M., “La responsabilidad colectiva” en “Responsabilidad por daños. Libro homenaje a Jorge Bustamante Alsina”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 151; también, en jurisprudencia, en este sentido, véase: CNCiv., Sala D, 24/05/90, “Calcaterra, Rubén y otra c. Municipalidad de Buenos Aires”, LL-1990-D-466.
(8) Compagnucci de Caso, Rubén, “Responsabilidad médica y responsabilidad colectiva”, LL, 1991-D-467.
(9) En contra: Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002. Expresa textualmente: “... rechazamos la afirmación genérica por la cual se hacen responsables a los profesionales del arte de curar en forma objetiva, cuando el daño proviene de un conjunto dentro del cual no se ha podido individualizar al autor directo del perjuicio. Si ello fuera así, bastaría al paciente incriminar a un conjunto de médicos sin individualizar a ninguno en particular para que de esta manera los profesionales se vean incursos en una responsabilidad de tipo objetiva, escapando así al régimen general de la responsabilidad médica, el cual para nosotros tiene naturaleza subjetiva (...) El hecho de que el daño provenga de un miembro indeterminado de un grupo determinado, de por sí no es suficiente como para engendrar una responsabilidad de tipo objetiva en cabeza de los profesionales” (p. 99).
(10) Se estima que la actividad médica grupal puede considerarse riesgosa cuando existen fallas de organización en el equipo que tornan peligrosa su actuación, así como también cuando hay fallas en la comunicación entre los profesionales que lo integran (Vázquez Ferreyra, Roberto, “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina”, ob. cit., p. 101).
(11) Véase el análisis que se efectúa respecto de ello en: Sagarna, Fernando, “Responsabilidad civil de los mèdicos en la jurisprudencia”, en “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, ps. 141 a 143; Compagnucci de Caso, Rubén, “Responsabilidad médica y responsabilidad colectiva”, LL, 1991-D-467 y ss.; Gesualdi, Dora M., “La responsabilidad colectiva” en “Responsabilidad por daños. Libro homenaje a Jorge Bustamante Alsina”, ob. cit., T. II, p. 152; López Cabana, Roberto, “Responsabilidad colectiva. Régimen legal en Argentina y Latinoamérica”, LL, 1986-B-936 y siguientes.
Este principio también ha sido adoptado como conclusión de las IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal y Laboral, celebradas en la ciudad de Junín, Pcia. de Buenos Aires, en noviembre de 2000.

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