Alcances del deber de información por diagnóstico positivo de HIV.
Junio - Julio 2009
A propósito de un reciente fallo que ratifica una buena doctrina acerca de la información relativa a un resultado falso positivo.
Por Dr. Rafael Acevedo.
Abogado - Gerente Mutual Argentina Salud y Responsabilidad Profesional.
E-Mail: acevedor@lamutual.org.ar
El Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida es una enfermedad
infecciosa crónica causada por el virus HIV y cofactores asociados.
El virus del HIV fue aislado e identificado como el agente etiológico de
SIDA en 1983. Se conoce la existencia de dos serotipos del HIV, el HIV-1
y HIV-2. La mayoría de las infecciones en el mundo ocurren por el
subtipo 1.
Básicamente existen dos niveles de pruebas serológicas para el correcto
diagnóstico de HIV: pruebas de screening o tamizado (nivel 1), y pruebas
suplementarias o confirmatorias (nivel 2).
Entre las primeras el estudio ELISA es el método mas utilizado.
No detecta el virus, sino los anticuerpos generados por el organismo
para defenderse de él. Tiene alta sensibilidad, y de allí
que ocasionalmente puede arrojar como resultado un falso positivo,
aunque su alta sensibilidad hace que se reduzcan enormemente las
posibilidades de un falso negativo.
La prueba de Western-Blot (de segundo nivel) es muy
específica, por lo que su negatividad permite descartar la
infección por HIV en los pacientes que han presentado resultado falso
positivo en el test previo de ELISA.
Por lo tanto a las personas con resultado positivo bajo el método ELISA
se les realiza una segunda prueba como el Western-Blot (de alto costo y
no realizado por todos los laboratorios), para así eliminar del grupo de
los positivos a las personas que no están realmente infectadas con el
VIH. Esto hace que la combinación de los dos métodos, es decir el
resultado positivo de una y otra prueba permite arribar a un diagnóstico
de certeza acerca del contagio. Y descartarlo cuando hay un resultado no
reactivo (tanto de un Elisa como de un Western-blot) tras un resultado
positivo anterior.
Ahora bien, el problema está en que, tal como lo he anticipado,
diversas condiciones, patologías o entidades clínicas pueden dar lugar
excepcionalmente a un resultado falso positivo del test ELISA. La
presencia de otros auto anticuerpos, pacientes con gripe, enfermedades
reumatoides, trasplantados, con hepatitis, embarazadas, su estado de
ayuno, las condiciones del suero, etc. son posibles causas de ese
resultado.
De allí que carece de todo asidero lo que se sostiene en ciertas
demandas que imputan un error profesional en la realización del estudio,
cuando a la postre una segunda prueba de ELISA (o bien un Western-Blot),
ha arrojado resultado negativo.
Las otras dos cuestiones que usualmente son debatidas en los pleitos
iniciados por pacientes que fueron informados del resultado positivo de
un test ELISA, y que luego no fue confirmado, tienen que ver con la
oportunidad en que el paciente debe ser informado, como así también
respecto a cómo debe ser informado.
Ambos extremos están especialmente regulados por el art. 8 de la Ley
23.798: “Los profesionales que detecten el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que
un individuo es portador, deberán informarles sobre el carácter
infectocontagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su
derecho a recibir asistencia adecuada”.
El alto porcentaje de confiabilidad del método ELISA, el re testeo que
habitualmente se hace con la misma muestra, es lo que permite aseverar
que el resultado reactivo de la prueba ELISA es suficiente presunción,
aunque no certeza, de que el paciente pueda estar infectado por HIV. El
grado de certeza estará dado en función del resultado que arroje la
prueba confirmatoria. Y la necesidad de realización de esa otra
prueba también debe ser informada al paciente, de forma tal de que
adquiera justificación el momento impuesto por el legislador para
informar, como así también para que el paciente sea debidamente
cerciorado de que no se le está informando que esta contagiado, sino
precisamente de la necesidad de realizar una prueba confirmatoria, y en
el interín la de recibir adecuada información, y asistencia médica y
psicológica.
Insisto, la norma exige informar cuando hay presunción, y no solo
cuando esta confirmada tal presunción. Tan es así que cuando el
legislador ha querido imponer una obligación de información solo ante la
confirmación o certeza del diagnóstico, así específicamente lo ha
regulado, tal como ocurre en el art. 10 de la misma ley 23.798.
De lo expuesto se desprende que también resultan inadmisibles
aquellos planteos judiciales que sostienen que, ante el resultado
positivo hay que hacer una nueva prueba, un nuevo Elisa, y si el mismo
también arroja igual resultado, recién allí debe procederse a informar
al paciente.
Si la norma regulara de ese modo la oportunidad de comunicación al
paciente, pues ello no implicaría otra cosa que avalar que a los
pacientes se les mienta, y de allí que jamás pueda razonablemente
interpretarse que ante un resultado positivo hay que convocar al
paciente para realizar una nueva toma de sangre, sin adelantar opinión
sobre el resultado con el que se cuenta. Hacer eso supone llamar al
paciente y ante su pregunta acerca del resultado, empezar a inventar
excusas o supuestos hechos impeditivos de haber obtenido un resultado,
lo que es faltarle a la verdad.
Esta postura ha sido confirmada en la sentencia dictada por la Sala J de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, emitida el 14/02/2008 en
autos “G., E.A. c. Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. y otros” (cuya
lectura me atrevo a recomendar), oportunidad en la que se sostuvo:
“Omitir informar que es portadora del virus de HIV a una persona que se
sometió a un análisis de sangre, hasta tanto se realicen los estudios
confirmatorios, es una conducta contraria a la ética, pues durante dicho
lapso el presunto portador debe actuar con cuidado por el eventual
riesgo de contagiar a otros”.
Queda claro entonces qué es lo que el profesional debe informar y cuál
es la oportunidad para hacerlo, ratificando a su vez dicho
pronunciamiento que “no constituye una obligación del profesional llevar
a cabo la prueba confirmatoria ni requerir al paciente compulsivamente
que la efectúe”.