Responsabilidad civil de los
psicólogos: rechazo de la demanda por suicidio del paciente.
Septiembre - Octubre 2009
A
continuación transcribimos los aspectos salientes de un reciente e
importante pronunciamiento judicial, emitido por la Cámara de
Apelaciones en lo civil y comercial de Junín, provincia de Buenos Aires.
Expte. N° 43.220 - "M. M. del C. y Otro c/ G. M. E. y Otro s/ daños y
perj. resp. profesional" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
DE JUNIN (Buenos Aires) - 02/07/2009.
"Para determinar la culpa profesional, deben valorarse la naturaleza de
la prestación comprometida y las concretas circunstancias de personas,
tiempo y lugar, de acuerdo a lo establecido en los arts. 512, 902 y 909
del Código Civil; debiendo analizarse la actuación cuestionada mediante
el cotejo con un parámetro abstracto de comparación, conformado por el
obrar de un profesional prudente y diligente de la actividad
desarrollada por el deudor…
Caracterizada la responsabilidad debatida en autos como extracontractual
y de tipo subjetivo, fundada en la culpa de ambos profesionales
accionados, corresponde evaluar la actuación de cada uno de ellos, a la
luz del abundante material probatorio colectado tanto en la presente
causa como en la Investigación Penal Preparatoria acollarada, para
determinar si ha existido negligencia, imprudencia o impericia de su
parte…
Entre ellas, merece destacarse que el modo de superar el malestar del
paciente no se persigue a través de la búsqueda directa de su bienestar,
sino que éste debería llegar por añadidura con la correcta
implementación de la terapia, superándose los síntomas de manera
indirecta, a medida que se trabaja sobre los mismos. Este logro se
alcanza con el cambio de la posición subjetiva del analizante, en cómo
se implica en su vida esa verdad que estaba rechazada y mostrada en el
síntoma, en las inhibiciones, angustia. Se trata de que, análisis
mediante, sepa hacer otra cosa con aquello mismo que da lugar al
padecimiento. Ello deja a las claras la diferencia del psicoanálisis con
otros tratamientos, cuyo objetivo es la desaparición de los síntomas (conf.
Mauricio L. Mizrahi y Juan M. Rubio, "Responsabilidad Civil de los
Psicoanalistas", publicado en "Responsabilidad Civil y Seguros", Tomo
2007, pág. 184). Otra de las particularidades de la técnica analítica es
que en ella no se trabaja con un diagnóstico previo, sino que éste
resulta posible al final del tratamiento, o en todo caso, se va
esbozando durante su desarrollo (conf. Mauricio L. Mizrahi y Juan M.
Rubio, obra citada, págs. 185 y 190; y Alfredo J. Kraut, "Profesionales
de la salud mental y responsabilidad jurídica", publicado en "Revista de
Derecho de Daños", vol. 2003-3 "Responsabilidad de los profesionales de
la salud", pág. 411). También merece destacarse que en este tipo de
terapia no pueden realizarse estimaciones acerca de la duración del
tratamiento, en virtud de lo que se ha denominado la atemporalidad de
los procesos inconcientes, en cuya exploración se basa la terapia (conf.
Mauricio L. Mizrahi y Juan M. Rubio, obra citada, pág. 185). Entonces,
atento a las indicadas características de la terapia psicoanalítica y
considerando la extensión temporal que llevaba la misma, entiendo que no
puede endilgársele a la demandada un error de diagnóstico, puesto que el
mismo partiendo de una hipótesis inicial (diagnóstico presuntivo), se
hubiera ido delineando con mayor firmeza a lo largo del tratamiento.
Tampoco encuentro ningún elemento que permita calificar como demorada la
interconsulta sugerida con un psiquiatra…
Con respecto a la falta de diligencia achacada a la demandada por no
haber detectado la peligrosidad para sí misma de la paciente, cabe
resaltar que la clave para evaluar su conducta profesional pasa por
dilucidar si, empleando el debido cuidado y previsión, hubiera podido
detectar la conducta suicida de la paciente, y en consecuencia, adoptar
alguna medida de seguridad. El perito psiquiatra Gustavo A. Villafañe
sostiene que no existieron antecedentes de ideación suicida, explicando
que la misma no surge de la documentación médica o psicológica, ni
tampoco de las declaraciones de su pareja, amigos y compañeros de
trabajo…
Resulta improcedente responsabilizar a un psicólogo por el suicidio de
un paciente que, pocos meses antes, había comenzado una terapia
psicoanalítica, pues las características y corta duración del
tratamiento implementado así como la falta de exteriorización por el
paciente de su intención suicida, la cual no puede derivarse de la
angustia detectada en el curso de la última sesión, impiden tener por
acreditada la culpa del profesional demandado…
Como corolario de la evaluación de todo este material probatorio, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 384 CPC.), concluyo en que
no puede tenerse por probada la culpa de la psicóloga demandada.
Llego a esta conclusión, haciendo hincapié en que no encuentro motivos
válidos para apartarme del peritaje psicológico practicado en autos, por
estar fundado el mismo en principios propios de la especialidad de la
perito, ajenos al conocimiento de los operadores jurídicos (art. 474 CPC.),
y también en que los testigos cuyas declaraciones fueron analizadas
tienen un peso especial, puesto que la psicóloga C., asistió
terapéuticamente a M. P. con anterioridad, y los restantes, tenían con
ella una relación afectiva muy cercana (art. 456 CPC.). Sobre esta base,
teniendo en cuenta las especiales características del tratamiento
implementado y las particulares circunstancias de la paciente, que no
manifestó en modo alguno ideación suicida, la que tampoco puede darse
por exteriorizada simplemente con la angustia detectada en el curso de
la última sesión; opino que el suicidio de M. P. no era previsible para
M. E. G., ni siquiera poniendo toda la diligencia, cuidados y
conocimientos exigibles a un buen psicoanalista (arts. 512 y 902 C.
Civil). Y no habiendo culpa, no existe factor de atribución, por lo que
se impone el rechazo de la pretensión (art. 1109 C. Civil)…
No se erigen en obstáculo para esta conclusión, la falta de
acompañamiento de la historia clínica de la paciente, cuya exigibilidad
a los psicoanalistas es discutida, precisamente por las características
de la terapia; ni tampoco algunas de las opiniones vertidas en su
dictamen por la perito psiquiatra Azucena M. Domínguez, ni lo expuesto
por el perito interviniente en la Investigación Penal Preparatoria,
Miguel A. Maldonado. Con respecto a la historia clínica, Alfredo J.
Kraut, en la obra anteriormente citada, transcribe parcialmente un fallo
de la Sala A de la Cámara Nacional Civil en el que se resolvió "...que
en la especialidad del psicoanálisis, no sólo no es obligatorio, sino ni
siquiera habitual, que el profesional lleve una historia escrita
referente a la enfermedad, evolución y tratamiento del paciente...". De
cualquier manera, aunque se considerara exigible a los psicoanalistas la
confección de las historias clínicas de sus pacientes, la falta de su
presentación constituiría sólo un indicio que, aisladamente considerado,
no puede engendrar una presunción de culpa profesional (art. 163 inc. 5º
CPC.)…
Pasando al tratamiento de los agravios referidos al rechazo de la
pretensión deducida contra M. P. J., adelanto que los mismos no pueden
prosperar, puesto que no ha quedado probada la culpa que los actores le
endilgan…
Los criterios para la derivación del paciente por parte del médico de
familia al especialista en psiquiatría, según el perito Villafañe, son:
falta de mejoría luego de 8 semanas de tratamiento en dosis adecuadas;
pacientes que tengan contraindicados antidepresivos; pacientes con
delirios, alucinaciones o estupor depresivo; y pacientes que presenten
riesgo de suicidio. En similares términos se expiden la perito
Domínguez, los peritos Virgini y Castillo, coincidiendo también sobre el
punto, los informes emitidos por la Asociación Argentina de Medicina
Familiar. En el presente caso, ninguna de estas situaciones se
verificaron, ya que, por un lado, no hubo tiempo para evaluar la
respuesta de M. P. al tratamiento indicado por el Dr. J.; por otro lado,
con la prueba pericial y testimonial ha quedado descartado que la misma
padeciera alucinaciones, episodios maníaco-depresivos o estupor
depresivo (caracterizado por el mutismo o inexpresión del paciente,
según informa la A.A.M.F. a fs. 609 punto e); y finalmente, como sostuve
con anterioridad, M. P. no exteriorizó ideación suicida. Además de todas
estas circunstancias que doy por acreditadas, no se puede pasar por alto
que M. P. se suicidó sólo dos días después de ser atendida por el Dr.
J., lo que abortó toda posibilidad de interacción o coordinación entre
éste y la psicóloga codemandada. Tampoco puede tener éxito la
impugnación dirigida contra el modo de confección de la historia clínica
acompañada por el médico demandado, ya que las anotaciones allí
registradas responden a la actuación desplegada por el mismo, no
observándose en ella irregularidades generadoras de presunción de culpa
galénica…
En síntesis, como lo adelanté, no encuentro probada la imprudencia,
impericia o negligencia en el obrar profesional del médico accionado;
por lo que, al no existir culpa de su parte, el rechazo de la pretensión
deducida en su contra se impone, por falta de factor de atribución (art.
512, 902 y 1109 C. Civil). Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo
desestimar el recurso de apelación en tratamiento, confirmando la
sentencia impugnada (arts. 512, 902, 909 y 1109 C. Civil), con costas de
Alzada a los apelantes (art. 68 CPC.)”.