Funciones y responsabilidad
legal pericial.
Septiembre - Octubre 2009
Glosario
sobre las normas procesales civiles, comerciales y penales que refieren
la actividad de los Peritos Médicos ante la Justicia Nacional, cuya
difusión solicitó la presidencia del Comité de Peritos Médicos de la
Asociación Médica Argentina, a cargo del Dr. Hernán Gutiérrez Zaldívar.
El siguiente artículo, representa un glosario de las Normas de
Procedimiento Civil, Comercial y Penal en el orden Nacional, que
servirán como una guía de referencia para los Peritos Médicos.
Art. 457 CPCyC (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) -
Admite la designación judicial de peritos, es decir, de expertos
idóneos, cuando los hechos controvertidos por las partes requieran de
exámenes y/o conocimientos especiales.-
Arts. 458 y 459 CPCyC -El perito es designado por el
Juez, de oficio o a pedido de una o ambas partes y su designación y
aceptación del cargo bajo juramento de desempeñarse fielmente –art. 469
CPCyC -, lo convierten en Funcionario Público Judicial.-
Función pública - honorarios: La función pericial,
constituye un compromiso conexo con el desempeño de una función pública,
correspondiendo que la retribución del perito sea una asignación legal,
que por su índole se impone a las partes.
Art. 469 CPCyC - El tercer párrafo de este artículo, menciona que
la Cámara interviniente determinará el plazo durante el cuál quedarán
excluidos de las listas periciales, los peritos que reiterada o
injustificadamente se hubieran negado a aceptar el cargo o no
concurrieran a aceptarlo dentro del plazo fijado por el Juez.
Arts. 465 y 466 CPCyC - Recusación: Los peritos
pueden ser recusados por las partes, si se encuentran incursos en las
mismas causales de recusación que para los jueces (art. 17 CPCyC): 1) Parentesco, sea por cosanguineidad, hasta el cuarto
grado (primo) y segundo de afinidad (cuñado, suegro) con alguna de las
partes, sus mandatarios o letrados; 2) Tener el perito, cosanguíneos o afines dentro de los
grados mencionados, interés en el pleito o con alguno de los litigantes
o sociedad con alguno de ellos; 3) Tener el perito algún pleito pendiente con alguna de
las partes litigantes; 4) Ser el perito acreedor, deudor o fiador de alguna de
las partes, excepto si es un banco oficial; 5) Ser o haber sido el perito autor de denuncia o querella
penal contra el recusante o denunciado o querellado por éste con
anterioridad a la designación como perito; 6) Haber emitido el perito a alguno de los litigantes,
opinión o dictamen o haber dado recomendaciones acerca de los puntos de
pericia antes o después de comenzado; 7) Haber recibido el perito beneficios de importancia de
alguna de las partes; 8) Tener el perito con alguno de los litigantes, amistad
que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato; 9) Tener el perito contra el recusante, enemistad, odio o
resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso
procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al perito
después que hubiera comenzado a conocer del asunto.
Art. 30 CPCyC - Excusación: El perito
espontáneamente debe excusarse de actuar como tal en juicio, si se
encuentra comprendido en cualquiera de las causales de recusación más
arriba indicadas.
Art. 32 CPCyC - Falta de excusación: Si se probase
que el perito estaba impedido de actuar y lo sabía, incurre en la causal
por “mal desempeño”, que puede traer aparejada una acción por daños y
perjuicios, así como, una inhabilitación para actuar como perito en
otros juicios.
Art. 471 CPCyC - Examen pericial: Será realizado
por el perito personalmente y podrán asistir al mismo las partes y sus
letrados y sus consultores técnicos, que podrán presenciar las maniobras
técnicas y formular las observaciones que consideren pertinentes.-
En caso que el perito considere que por la índole del examen, la
presencia de letrados o partes no médicas, resultaría contraproducente,
deberá formular tal situación al Juez, a efectos que el magistrado
establezca que únicamente podrán estar presentes los consultores técnico
médico de las partes.
En dicha oportunidad o posteriormente mediante un escrito presentado al
Juez, conjuntamente con las órdenes médicas correspondientes, el perito
podrá solicitar los exámenes médicos complementarios que requiera para
la producción de su informe o dictamen. Los exámenes deberán ser
realizados por instituciones públicas, salvo que, por razones fundadas,
el juez admita que dichos exámenes sean realizados por instituciones
privadas, ofreciendo a tal efecto el proponente, que el examen sea
presenciado por los consultores técnicos de las partes.
Art. 472 CPCyC - Presentación del dictamen:
Realizados los trámites que anteceden, el perito presentará su dictamen
– informe, al Tribunal, con tantas copias como partes existan en autos.
En caso que el perito hubiese requerido la actuación técnica de otro
profesional (pericia psiquiátrica – test psicológicos), deberá dar
cuenta al Tribunal de la necesidad de haber requerido esa asistencia
técnica, con indicación del nombre, domicilio y especialidad del
asistente técnico y puede solicitar, que al momento de la regulación de
los honorarios se regulen los correspondientes a dicha intervención. Los
consultores técnicos de las partes, podrán consentir el dictamen
pericial practicado o bien podrán presentar por separado sus respectivos
informes, cumpliendo los mismos requisitos que el perito. También los
consultores de parte o sus letrados podrán pedir explicaciones, formular
observaciones o impugnaciones (art. 473 CPCyC).
Compromiso del perito: el perito debe desarrollar sus
funciones conforme a los principios de: 1) Idoneidad Técnica; 2)
Lógica, es decir, establecer y fundar la relación entre los
hechos y la ciencia; 3) coherencia en la relación de antecedentes
y consecuentes; 4) Justipreciación, evaluar en el caso que así fuera
solicitado el monto o porcentaje de incapacidad que pudiera corresponder
al afectado. Todo ello basándose en la buena fe y ética profesional.
Proposiciones científicas alternativas: Será conveniente
que el perito mencione las opciones diversas al fundamento científico
que propone, estableciendo claramente el porqué de su opción.
Documentación: Debe acompañar o mencionar la radicación de
toda la documentación y exámenes complementarios de los que se ha valido
para su dictamen médico pericial.
Acusación de nulidad: En la oportunidad de los arts. 472 y
473 del CPCyC. Deberán plantear las partes la nulidad de la pericia, si
no reúne los requisitos precedentes, a cuyo efecto deberán fundar los
nulidiscentes, cuál es el perjuicio que la pericia les repara (art. 175
del CPCyC)
Responsabilidad Civil del Perito: arts. 469/470/473 del
CPCyC. Dentro del proceso, la sanción máxima es la remoción del perito y
la inhabilitación para desempeñarse como tal durante el período que
establezca el Juez. La sanción es apelable por el perito ante la Cámara
del Fuero.
Responsabilidad económica: La parte que se considere y
pruebe haber sido damnificada por el accionar incorrecto del perito, de
conformidad con la Doctrina General del Derecho de Daños y Perjuicios,
podrá requerir del perito un resarcimiento económico, con el agravante
que dicho daño ha sido cometido en el desempeño de una función pública.
“Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que les son impuestas, son comprendidas en las
disposiciones de este título”(art. 1112 Cód. Civil, lº II, sección II,
título IX).
De la Responsabilidad Penal del Perito: La Ley Penal
también tipifica la responsabilidad que cumple por la conducta del
perito. A diferencia de la Ley Civil que es más abierta en la
posibilidad de interpretar conductas, en materia penal para que exista
un delito, es necesario que la conducta esté expresamente tipificada
como delito en el Código y/o Leyes respectivas.
El perito posee título habilitante de su idoneidad y su designación por
parte del Juez lo convierte en funcionario público (art. 77 párrafo 3º
Código Penal).
Si se abstuviese de cumplir su cometido será reprimido con prisión de 15
días a un mes con más una inhabilitación especial de 1 mes a un año (art.
243 CP).
Si el perito en su carácter de funcionario público, sin justificación
suficiente, “omitiere, rehusare o retardare algún acto de su oficio,
será reprimido con multa e inhabilitación especial (art. 248 CP) o
podría verse involucrado en el denominado “abuso genérico de autoridad”
art. 248 CP”.
Si el perito en su carácter de funcionario público tuviera alguna
participación o interés económico en el tema que forma parte de su
pericia podría verse incurso en la figura del art. 265 CP, que reprime
con reclusión o prisión de 2 a 6 años e inhabilitación absoluta de 3 a
10 años. Esta norma tiene especial valor, porque la calidad de perito
pretende asegurar su imparcialidad en el examen, consideraciones y
dictamen.
En caso que el perito como mandatario judicial, perjudicare
deliberadamente los intereses de la causa o de alguna de las partes
podría verse comprendido en la norma del art. 274 CP en conjunción con
el art. 272 CP y sancionado con multa e inhabilitación especial.
El informe pericial es un instrumento público, su adulteración,
falsificación, falta de autenticidad o veracidad o fidelidad, podría
verse tipificada por los arts. 292, 293, 294, 296 en el delito de
documento falso o adulterado, agravándose la pena por el art. 298 CP por
el carácter de funcionario público del perito, la sanción es de
reclusión o prisión de 1 a 6 años y de inhabilitación de hasta el doble
de la condena.