Señor Juez: No sólo hay que probar la culpa médica!. Octubre 2006
Por, Rafael Acevedo.
Abogado - Gerente Mutual Argentina Salud y Responsabilidad Profesional.
acevedor@lamutual.org.ar
Pensando en que el público lector de este periódico esta constituido en buena medida por profesionales del arte de curar, me ha parecido oportuno esta vez, emitir algunas breves consideraciones en torno a ciertos alcances de los principales presupuestos de la responsabilidad médica, evitando incurrir en mayores tecnicismos jurídicos, de forma tal de allanar su comprensión y, con ello, poder brindarles un pequeño aporte en la materia.
La imposición de una condena por responsabilidad civil médica, como así también la extensión de la misma, requiere, so riesgo de emitir un fallo contrario a derecho, que se juzgue en el caso concreto que el médico ha obrado con culpa, y que su negligencia
(hacer de menos), imprudencia (hacer de más), impericia (hacerlo mal, sin aplicar conocimientos adecuados) o inobservancia ha sido la causa directamente generadora del daño al paciente. Culpa y relación de causalidad adecuada son entonces requisitos indispensables para responsabilizar al médico.
Respecto de la valoración de la culpa médica, no debe perderse de vista que el juzgador debe reubicarse nuevamente en el tiempo de acaecimiento del acto médico, y no en un tiempo posterior, cuando la situación del paciente ya está definida. A diferencia del juez, los médicos trabajan con probabilidades, no con un resultado. Por ello no debe tomarse en consideración un “paciente dañado”, sino colocarse en el día, la hora, el lugar en que el profesional debió tomar la decisión. En general,
no se trata de una mera reconstrucción mecánica de hechos objetivos, como si se tratara de una colisión entre automotores, sino de evaluar un proceso continuado de toma de decisiones, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, persona y
lugar, a las que sabiamente refiere nuestro código civil. De lo contrario pensemos cuán mal podrían juzgarse casos tales como: histerectomía por sangrado, parto distócico, lesión vía biliar en colecistectomía complicada, sepsis perinatal, ciertas situaciones de urgencia médica, etc.
Y en ese contexto de análisis se introducen, entre otros, dos conceptos: la discrecionalidad que tiene el médico dentro de los procedimientos terapéuticos aceptados por la ciencia médica, y la propia incidencia de factores aleatorios y/o ajenos al accionar médico: el propio estado de salud del paciente, lo que se ha dado en llamar su idiosincrasia, las limitaciones de la ciencia médica, el alea que todo tratamiento involucra, por citar algunos.
Es que no puede nunca olvidarse que en el ejercicio del arte de curar, en general, se está tratando una patología instalada en la persona y en evolución, que agudiza su condición lábil, provocándole inestabilidad física y psíquica, cuyo diagnóstico es conjetural y el tratamiento no es unívoco. En rigor el paciente llega enfermo y su enfermedad tiene su propio curso causal.
He aquí donde aparece en el análisis el otro presupuesto de responsabilidad al que me refería.
Si no existe relación de causalidad adecuada, no existe responsabilidad, aún cuando el obrar médico pueda merecer algún
reproche. Como dice el Prof. Daniel Pizarro: “No se trata de ponderar culpas, sino autorías materiales”.
El daño debe atribuirse a la verdadera causa que lo origina, y en esta averiguación el tribunal debe poner el mayor de los empeños. El caso
fortuito (por caso, la muerte súbita, la iatrogenia, etc) y el hecho de la
victima -su patología de base, el propio traumatismo sufrido, el abandono de tratamiento, etc- operan la mayoría de las veces como eximente de responsabilidad, o -en otros supuestos- como fuerte limitante de la
extensión de la misma, según las otras circunstancias que rodean a cada caso.
En definitiva, para condenar al médico debe acreditarse de modo fehaciente la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado. Y en relación a ello, el juez debe ponderar las diferentes causas generadoras del daño, elemento decisivo a la hora de establecer el monto indemnizatorio. En efecto, como expresa la Dra. Zavala de González, constituye una directiva esencial la de que el responsable debe resarcir todo y solo el daño causado, de modo que interesa cuál y cómo es el daño, y no únicamente si es.
Dicho esto, recordemos al maestro Vázquez Ferreyra: “el médico no pone la enfermedad en el paciente”.
Sí puede precipitar empeoramiento de su estado de salud, y eso, jurídicamente hablando, refiere al concepto de perdida de
chance. Es decir, “el paciente ya viene con una afección o enfermedad, y en todo caso, el obrar negligente del médico lo priva de las probabilidades de curación o mejoría que tenía. De ser así, las indemnizaciones que se otorguen deberán ser fijadas en relación a esa pérdida de posibilidades, y no en base al daño efectivamente sufrido, en el cual ha influido la propia enfermedad que ya traía consigo el paciente”.
Sin embargo, de la lectura de algunos fallos surge que, no obstante que el obrar negligente del profesional médico sólo impidió al paciente tener una mayor posibilidad de curación o probabilidad de salvar su vida, al establecerse la cuantía indemnizatoria, no se tiene en cuenta que se está tan sólo ante la pérdida de una chance, y se manda a indemnizar el daño íntegramente, como si el profesional médico hubiera sido el autor directo del perjuicio final (muerte o incapacidad). Esta concepción ha sido descalificada por arbitraria tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Recordemos por caso la conocida sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional Civil con voto del Dr. Alberto Bueres (26/02/1999), en un caso que se trataba de una paciente que murió como consecuencia de un cáncer, el que inicialmente no había sido diagnosticado en forma correcta.
Ocurre no sólo en casos de pacientes que padecen enfermedades que generan condiciones que en cualquier momento pueden llevarlos a la muerte, sino también en supuestos donde el obrar médico ha privado al paciente de la posibilidad de obtener una mejor recuperación, o de quedar con una incapacidad menor a la existente.
Frecuentemente aparecen situaciones de este tipo en materia de traumatología, en las que no puede soslayarse la propia incidencia del traumatismo sufrido, ajeno al médico.
En definitiva, ante la hipótesis de que el juez entienda de que el médico incurrió en cierta negligencia, si ello sólo ha contribuido a provocar una perdida de chance, resultaría en consecuencia arbitrario atribuirle exclusivamente la totalidad de los daños que se invocan, prescindiendo del propio aporte causal que implica
per se la grave patología o traumatismo que presentaba la víctima, correspondiendo imponer un resarcimiento de esa pérdida de chance, exclusivamente, lo que en la gran mayoría de los casos da lugar a una reducción sustancial respecto de los que supondría una reparación integral de los daños a cargo del demandado.
De esta forma concluimos que la relación de causalidad adecuada resulta un presupuesto que adquiere especial relevancia no sólo en orden a determinar si hay responsabilidad médica, sino también en cuanto al alcance de una eventual condena. Y esa relación de causalidad no sólo debe ser directa, sino que también debe probarse de manera fehaciente, resultando cuestionable presumirla por la sola existencia de un resultado adverso o inesperado, aún cuando el daño se hubiera exteriorizado tras la intervención médica.