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Jurisprudencia
El error médico y la pérdida de chance.
Enero - Febrero 2010


En ciertas ocasiones el obrar negligente del médico privó al paciente de la posibilidad de curación o probabilidad de salvar su vida. No obstante ello, en numerosos pronunciamientos judiciales al establecerse el monto de la condena indemnizatoria no se tiene en cuenta que se está tan sólo ante la pérdida de una chance y se manda a indemnizar el daño íntegramente, como si el profesional médico hubiera sido el autor directo del perjuicio final (muerte o incapacidad). Algo así como que el médico "puso la enfermedad" en el paciente o es el causante de la enfermedad. No puede soslayarse que una cosa es reclamar la pérdida de una chance de sobrevida o de la posibilidad de quedar con menor secuela incapacitante, y otra muy distinta el daño íntegro.

A continuación presentamos las partes mas salientes de un reciente fallo emitido por al Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, donde sí se aborda adecuadamente esta cuestión.

Expte. Libre Nº 517.426 - "De Inocentis Norma y otro c/ Unidad Coronaria Móvil Quilmes S.A. s/ daños y perjuicios". CNCIV SALA B 05/06/2009.

Hechos: Los padres de una joven solicitaron el servicio de asistencia médica domiciliaria ante el grave cuadro respiratorio que padecía su hija. El servicio medico arribó al domicilio cuando la paciente ya había fallecido. Sus padres iniciaron acción resarcitoria contra el servicio médico. El juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda. Apelado el fallo, la Cámara lo modifica, estableciendo la total responsabilidad de la demandada, pero a título de perdida de chance.

Referencias de la víctima:
Sexo: femenino - Edad: 22 años.

Condena: Daño extrapatrimonial: Daño moral genérico: Madre: $35.000; Padre: $35.000; Daño psíquico: Madre: $22.400, Padre: $8.400

Daño patrimonial: Valor vida: Pérdida de la chance: Madre: $35.000, Padre: $35.000; Gastos de farmacia y traslados: $9.100

SUMARIO del FALLO:

1.- La empresa de emergencias médicas demandada es responsable por la pérdida de chance de sobrevida de un afiliado que falleció como consecuencias de una complicación respiratoria, pues ha incumplido con su obligación de asistencia inmediata ante el pedido de atención domiciliaria ya que la ambulancia arribo al lugar una hora después de solicitado el servicio.

2.- El prestador de un contrato de cobertura de emergencia médica tiene a su cargo tres obligaciones principales, acudir con urgencia al lugar que la patología del paciente demande, la posterior prestación galénica y el traslado, con la debida premura, para la continuación del tratamiento.

3.- El resarcimiento a disponer en el supuesto de pérdida de chance en ningún supuesto ha de tener el alcance que lo identifique con el beneficio perdido pues sí mediara tal identificación, se estaría indemnizando específicamente la ganancia frustrada o la perdida generada, y no la probabilidad de lograrla o evitarla que hace a la esencia de la chance.

4.- Sobre el tema en análisis, hay acuerdo doctrinario de que estamos ante una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible. Vale decir, que hay algo actual, cierto e indiscutible; y ello es la efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio. Al respecto creo indispensable efectuar dos precisiones. La primera, es que la pérdida de chance no genera la obligación de indemnizar cuando se trata de la frustración de meras posibilidades o expectativas; es decir, cuando éstas son muy vagas o generales, pues en tales casos el daño que se invoca sería puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta improcedente conceder indemnizaciones de las meras conjeturas. De ahí que esa posibilidad perdida -para dar nacimiento a la obligación de indemnizar- tiene que tener una intensidad tal de modo que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio.-

La segunda precisión a efectuar en materia de chance es que -cuando lo truncado es una probabilidad suficiente- lo que se indemniza es la chance misma y no la ganancia o pérdida que era objeto de aquélla; a cuyo efecto el juez ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta. Esto significa, desde luego, que el resarcimiento a disponer en ningún supuesto ha de tener el alcance que lo identifique con el beneficio perdido, pues -si mediara tal identificación- se estaría indemnizando específicamente la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que hace a la esencia de la chance.

 

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