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Medicina prepaga: cuando la justicia pierde la chaveta.  Marzo - Abril 2010

Por Dr. Roberto Meneghini.
Departamento Jurídico San Cristóbal Seguros.

 

Dr. Roberto Meneghini.

El Dr. Roberto Meneghini analiza un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en el que se coloca la asistencia social que debe ser brindada por el Estado en la persona de los particulares.

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en diciembre 23 de 2009, dictó Acuerdo en autos “G., M. L. c. Swiss Medical SA.” que motiva del presente comentario.

La decisión judicial se ciñó al tratamiento de un recurso de amparo, interpuesto por los padres en representación de su hija menor, ante la revocación, por parte de la empresa de medicina prepaga Swiss Medical SA., de la cobertura médica, como consecuencia de haber tomado conocimiento, al año de su afiliación, que la misma padecía una incapacidad, que ocultaron en el formulario que oportunamente suscribieran.

La sentencia refiere textualmente “Si bien de la declaración jurada suscripta por el amparista surge que respondió en forma negativa a la amplia pregunta (con referencia al titular e integrantes del grupo familiar a asociar) 01-Antecedentes neurológicos y psiquiátricos; convulsiones; desmayos, inestabilidad, mareos, parálisis, trastornos del habla, depresión?, también es cierto y sumamente relevante que de las declaraciones de ambas partes surge que a los amparistas jamás se le realizó ningún tipo de revisación médica o examen médico de ingreso a la prepaga.-“ (Sic).

Repárese que la defensa de la prepaga, con muy buen tino, invocó mala fe de los padres de la afiliada, fundado en el silencio de la patología que padecía –aserto aceptado por la Cámara de Apelaciones-, mas sostiene el fallo que si la prepaga “…le hubiere efectuado una revisación o al tiempo de su primera consulta, las hubiera advertido.” (Sic).

Pero allí no concluye el desatino sino que, como es habitual en las sentencias judiciales construye un silogismo.

Propone como premisa mayor “…que fue la demandada quien dispuso la innecesariedad de realizar examen médico de ingreso y estudios, a los solicitantes (eventuales afiliados), en base a la discrecionalidad, las facultades y derechos que le son propios al momento de celebrar los contratos con sus afiliados. Y es -en ese marco- que los actores se encuentran afiliados a dicha entidad desde septiembre de 2005 y se le cobraron cuotas o períodos en consecuencia -desde esa fecha- conforme las constancias que se encuentran agregadas en estos autos. (ver fs. 3/6 y 78).-“ (Sic).

La premisa menor la plantea en el sentido que es la empresa “quien manifiesta que no se encuentra obligada a verificar mediante consultas médicas el estado de salud de los eventuales afiliados (v. fs. 96), entonces, no puede invocar su propia torpeza y a la vez pretender beneficiarse (rescindiendo unilateralmente el contrato) en base a constancias que surgen de un certificado de discapacidad expedido el 17/03/06 y que los propios afiliados acercan a la entidad con el fin de hacer cumplir -a partir de allí y en adelante-, la ley 24.901 que ampara a su hija menor.-“ (Sic). Repárese que en el párrafo anterior, el Juez tilda a la innecesariedad de la revisión médica como discrecional, facultativo y un derecho privativo de la prepaga al momento de celebrar el contrato, y en el presente parágrafo lo califica de “propia torpeza” (11deseptiembre). Vale decir, el transcurso del tiempo habido entre la celebración del contrato y la decisión de rescindirlo, metamorfoseó un derecho en una torpeza.

De tales aseveraciones extrae como conclusión: “…si la empresa de medicina prepaga en el contexto de la celebración de un contrato de los llamados de adhesión solicita al afiliado cumplimente como único requisito de admisión la declaración jurada sin la realización del examen médico de ingreso, y a posteriori (luego de casi un año de sostenerse el vínculo prestacional) lo notifica de la revocación del contrato escudándose en lo que fuera su propia omisión o decisión respecto de la determinación de una enfermedad preexistente, no sólo es injusto y desajustado a derecho, sino que además manifiesta una actitud arbitraria e ilegal por parte de la entidad de medicina prepaga, quien no es más ni menos que un agente integrante del sistema de salud de la nación.-“ (Sic).

La sentencia consideró más disvaliosa la omisión de la prepaga consistente en no haber efectuado la revisación médica -ejercitando un derecho-, que la omisión –culposa- del afiliado, ocultando la patología.

Afirmamos, sin temor a la contradictoria, que la conclusión es falsa.
Fundamos ello en el hecho que la prepaga toma conocimiento de la minusvalía de la menor ante el “…certificado de discapacidad expedido el 17/03/06 y que los propios afiliados acercan a la entidad…” (Sic), incontrastable actitud maliciosa de los reclamantes, que el Derecho mal puede cobijar.

También repugna al sentido de Justicia cuando la sentencia refiere que “No parecería justo, ni adecuado a derecho, que en las presentes actuaciones se endilgue a los amparistas una reticencia culposa, cuanto menos dolosa, como causal que habilite la rescisión contractual dispuesta en forma unilateral por parte de la demandada sin haber practicado las diligencias necesarias que hubiesen permitido advertir la presencia de enfermedades preexistentes y sin conciliar una solución distinta a la impuesta cuyo resultado no es otro que exponer a mayor riesgo la salud de una niña discapacitada.-“ (11deseptiembre) ya que, a contrario sensu, de haber formalizado la revisación –“diligencias necesarias”- la advertencia de la presencia de enfermedades preexistentes hubiera abortado la celebración del contrato.

Por lo demás “la solución distinta a la impuesta” estimamos hubiera consistido en no haber amparado a la menor, o en aplicarle un costo diferencial, o en excluir la cobertura de tal patología.

El párrafo de la sentencia que dice “Entiendo que receptar la postura de la demandada sería premiar, fomentar e incentivar la conducta negligente o despreocupada del agente de salud que no cumple con la carga -examen médico de ingreso- que le permite detectar enfermedades preexistentes y ejercitar la facultad futura de no cubrirla.” (Sic) resulta falaz y subvierte la situación.

Califica de negligente o despreocupada la conducta de la prepaga en lugar de hacerlo para con la llevada a cabo por los padres de la menor que, solapadamente, ocultaron su patología disvaliosa.

Impone al agente de salud -“examen médico de ingreso”-, carga totalmente inexistente al comienzo de la relación contractual, aceptado su reemplazo, por el propio afiliado, por su declaración jurada de salud.

Además, la afirmación en el sentido que “Sumado al agravante que supone engendrar y sostener la creencia del afiliado de que se encuentra amparado en lo que refiere a su cobertura en salud y al padecimiento de las posibles afecciones que padezca para luego -a conveniencia- desprotegerlo (a él y a su familia, incluidos menores de edad) cuando se manifiestan, afloran, o llegan -de algún modo- a conocimiento del agente.-“ (11deseptiembre) es agraviante e injuriante.

Fíjese el lector que el estado de la menor –falaz- llegó a conocimiento de la empresa de medicina prepaga merced la declaración jurada de sus padres suscripta al comienzo de la relación contractual, siendo ellos quienes no deben verse beneficiados con la reticencia dolosa -o al menos culposa- en que incurrieron.

Luego debió el fallo, conforme a Derecho, sostener que, receptar la postura de los reclamantes, sería premiar, fomentar e incentivar la conducta negligente o despreocupada de su parte que no cumplieron con la carga de manifestar las patologías disvaliosas que su hija padecía a la firma de la declaración.

Por último, el Camarista acude a convenciones internacionales y así sostiene “corresponde adunar que la menor también se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106 (*1).

Con tal recurrencia pretende, vanamente, echar un manto de justificación que subsane todas las tropelías jurídicas cometidas y así refiere: “En lo que aquí concierne, la mentada Convención, apunta a garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas, tanto en materia de educación, salud y trabajo, como en cualquier otro.-“ (Sic).

No nos cabe duda que fracasa en su intento toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un sinnúmero de fallos, ha sentado el criterio que “No hay violación del principio constitucional de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) cuando se trata diferentemente lo que es de suyo diferente.” (Sic).

A quienes le interese profundizar el tema, aconsejamos la lectura del fallo dictado por la Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial el 4 de mayo de 2006, en el juicio “B., R. H. c. Docthos SA.” obrante en La Ley 2007-B, página 59, que tuvimos oportunidad de comentar.

En dicho juicio se dio la coincidencia con el que estamos analizando en el sentido que el afiliado que interpuso el amparo pretendía cobertura médica pese a que había ocultado, en su declaración de salud, su patología de Sida.

El fallo dictado en dicha causa rechaza la pretensión de su permanencia como afiliado y consiguiente amparo prestacional.

Damos por descontado que los letrados de Swiss Medical SA. promoverán un juicio por rescisión de contrato, toda vez que el amparo es de las denominadas cautelares y puede ser objeto de revisión y consiguiente revocación por sentencia dictada en un juicio ordinario.

Lamentamos, como gente de derecho, este tipo de sentencias que, livianamente, colocan la asistencia social que debe ser brindada por el Estado en la persona de los particulares.

A más de ello, subvierten la ecuación económica del negocio de la medicina privada, pretendiendo que brinde servicios a costos deficitarios, en perjuicio de la masa asociada.

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