DERECHO INTERNACIONAL
La imagen del niño
y su tratamiento legal
(*)
Septiembre -
Octubre 2010
Por Juan
Siso Martín.
Dr. en Derecho Público. Profesor de Deontología Profesional
y Legislación Sanitaria. Facultad de Ciencias de la Salud.
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, España.
El
derecho a la propia imagen es objeto de protección constitucional, junto
con los derechos al honor y a la intimidad. Tal es la importancia que
nuestro ordenamiento jurídico concede a este asunto. Hoy cobra especial
relevancia, esta necesidad de protección, por la posibilidad de insertar
imágenes personales en los modernos medios de comunicación, con
ilimitadas posibilidades de difusión en el seno de las modernas
tecnologías. Se intensifica esta protección legal cuando la imagen
corresponde a un menor, en cuyo caso intervienen mecanismos reforzados,
como la normativa específica para estas personas y la existencia de un
instrumento público concreto: la Fiscalía de Menores. Casos especiales,
que gozan de cierta “indulgencia social”, como el de los hijos de
personas de pública notoriedad, no son, en realidad, legalmente
diferentes al tratamiento general (salvo muy ligeras matizaciones), pues
son menores a todos los efectos, si se encuentran en determinados tramos
de edad, y con independencia de su filiación.
Una reflexión previa
De niños, mi generación, imaginábamos el futuro con robots caminando por
la ciudad y platillos volantes en el cielo, pero nada de eso ha
sucedido. El progreso tecnológico ha tenido una puntera manifestación,
sin embargo, en aspectos que no podíamos imaginar. ¿Cómo podríamos
suponer que fuera posible hablar, desde la playa, con alguien al otro
lado del mundo?, ¿de qué manera, concebir que seríamos capaces de enviar
textos o imágenes a miles de kilómetros de distancia y recibirse allí,
de inmediato? Recuerden ustedes el asesinato del presidente Kennedy, en
1963. Las imágenes del magnicidio de Dallas, tras su filmación, no
estuvieron en España hasta días después. Había que procesar el revelado
del celuloide, debía examinarlo la CÍA (naturalmente) y aún tenía que
viajar una copia hasta nuestro país. Hoy viajan las imágenes en formato
electrónico por el ciberespacio, en instantes, e incluso podemos ver
"online" la propia filmación. Todos recordamos aún el horror de
contemplar en directo la tragedia del 11-S en Nueva York, aunque podemos
tener también la experiencia más grata, claro, de ver jugar a Gasol,
también en directo, al otro lado del mundo.
Esta posibilidad de obtener y difundir información, sin apenas
limitaciones en las coordenadas espacio y tiempo, puede suponer un grave
compromiso sobre la privacidad e incluso la intimidad de las personas.
El derecho a disponer y autorizar el tratamiento de la propia imagen es
objeto de protección constitucional y cobra particular relieve cuando la
imagen captada es la de un menor, como me voy a ocupar de mostrarles. El
artículo 18.1 de nuestra Ley Fundamental recoge la garantía del derecho
al honor, a la propia intimidad y a la propia imagen. El artículo 20 de
esta misma norma, por su parte, especifica que el derecho a comunicar o
recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión,
encuentra su límite en los derechos objeto de protección constitucional
y especialmente en los antes mencionados del artículo 18. Esta decidida
protección legal se intensifica respecto de los menores, como sujetos en
tránsito hacia su madurez y desarrollo integral.
La especial protección al
menor
El respeto a los derechos de los menores debe situarse en la base de los
principios de nuestro sistema de convivencia social. La minoría de edad,
en ese sentido, se concibe como aquella etapa de la vida caracterizada
por la insuficiencia de la persona para proporcionarse, a sí misma, los
medios necesarios de protección en el ejercicio de los derechos
personales. Se hacen precisos, por ello, mecanismos de protección, que
en nuestro caso se desarrollan en ámbitos diferenciados: el espacio
familiar (patria potestad o tutela), el institucional (protección de
menores por la Administración) o el normativo (legislación en los
distintos órdenes civil, administrativo, laboral o penal). Tiene
especial relevancia, en lo que a la protección respecta, la figura del
Ministerio Fiscal, como defensor de la esfera de privacidad de los
menores, como les mostraré enseguida.
Ciñéndonos, ahora, a la minoría de edad civil, establecida tras el
mandato constitucional y la reforma del Código Civil en la edad inferior
a 18 años, haré una exposición de este asunto, bajo planteamientos
jurídicos, con las necesarias precisiones, pero sin demasiados rigores
de esa índole, consciente de que los destinatarios de estas líneas son
personas ajenas al mundo del Derecho.
La protección legal alcanza a cualquier menor de edad que se encuentre
en territorio nacional y en el caso de los ataques que puedan
experimentar a sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, cuentan
con garantías legales adicionales por el hecho de que, al ser el sujeto
pasivo, precisamente, un menor, se puede perturbar su correcto
desarrollo psicofísico. La enumeración de las normas es larga y baste
con mencionar que a la lista general hay que añadir la normativa
específica en el terreno de los menores, entre la cual debo destacar:
Ley 1/1996, Orgánica de Protección Jurídica del Menor, la Convención de
Derechos del Niño, de noviembre de 1989, o la propia Carta Europea de
Derechos del Niño, de julio de 1992.
El papel del Ministerio
Fiscal
La Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen aborda la protección
especial, en estas materias, a los menores con el establecimiento de dos
reglas: • El consentimiento de los menores e incapaces a las intromisiones en su
intimidad o propia imagen, deberá prestarse por ellos mismos si sus
condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. • En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse por su
representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento
previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el
plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
De lo expuesto se desprende que el consentimiento del menor incapaz es
jurídicamente irrelevante, pero también que el de su representante legal
no es suficiente, por sí mismo, debiendo ser ratificado por el del
Ministerio Fiscal. Es tan intenso este régimen de protección, como
vemos, que desborda los límites de la patria potestad de los
progenitores, erigiéndose en protección pública bajo responsabilidad
estatal. No es ajeno este planteamiento al hecho de que, en algunas
ocasiones, habrá de proteger al menor de sus representantes legales, que
pueden tratar de beneficiarse de la utilización de la imagen de aquel.
Sin conocer este fundamento legal, muchos de ustedes, son testigos
diarios, sin embargo, de su aplicación. Podemos recordar las imágenes de
menores con su rostro pixelado o con una franja negra cubriendo sus
ojos, instrumentos ambos que impiden su identificación. Mediante estas
acciones se pueden difundir sus imágenes sin acudir a la petición al
Ministerio Fiscal, trámite que, en muchas ocasiones, retrasaría la
difusión de la imagen perdiendo su carácter de primicia informativa y en
cualquier caso entorpecería el curso periodístico.
Lo determinante es entender que el interés del menor, en el sentido que
recoge la Ley Orgánica de Protección del Menor, es siempre preferente y
que cuenta con instrumentos legales específicos para su protección.
Debo traer aquí, por su carácter ilustrativo, una sentencia (10 de
noviembre 1998) de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Tele
5 S.A. a una indemnización, tras la acción emprendida por el Ministerio
Fiscal. Con motivo del programa "misterios sin resolver" se ocupó del
caso de un niño abandonado en las puertas de un centro hospitalario, de
quien se tomaron y difundieron imágenes e información sobre su estado de
salud. La información era veraz, pero no había necesidad alguna de
emitir la imagen ni la información aludida. El menor no podía,
evidentemente, consentir, pero la entidad demandada tampoco buscó el
consentimiento de quien legalmente podría haberlo prestado.
El mismo tribunal, el 19 de abril de 2005, condenó a la revista "Qué me
dices" a indemnizar a la madre de un menor por la indebida difusión de
su imagen. La captación se hizo en el aeropuerto de Barajas, cuando el
niño se encontraba en compañía de su madre, actriz de profesión y con
motivo de las desavenencias conyugales de aquella.
La condena se fundamenta en la consideración de que el carácter de
famosa de la madre no transforma al menor en persona pública y notoria,
ni hace necesaria la difusión de la imagen de alguien que es objeto de
la máxima protección legal de su intimidad.
El caso del menor maduro
El concepto de mayoría de edad, con una fuerte carga civil, es
cronológico, pero sobre él gravita, muchas veces, un correctivo. Es el
de aquellos casos en los que sin haberse llegado a esta frontera
temporal la persona, sin embargo, reúne los criterios de madurez
emocional y vivencial suficientes para percibir la realidad y tomar
decisiones sobre ella como si de un mayor de edad se tratara. No voy a
entrar en los criterios a los que ha de acudirse para determinar cuándo
nos encontramos ante un menor con esta condición de madurez, sino a las
consecuencias de este hecho.
La sentencia de 26 de marzo de 2003 del Tribunal Supremo, recoge el caso
de un menor de 14 años de edad, a quien se tiene por maduro y se da
valor a la autorización emitida por él mismo, respecto de la difusión de
su imagen y manifestaciones. El Ministerio Fiscal entabló acción
respecto de Tele 5 S.A. por la difusión de imágenes de un menor objeto
de una agresión. Se entrevistó al menor, en el Hospital 12 de Octubre,
en su cama, contando cómo fue atacado a navajazos por otros menores, que
le produjeron las heridas que le llevaron al centro sanitario. Fue
entrevistada, también allí, la madre del menor, quien relató las
desavenencias y desencuentros entre ambos en su vida diaria. Valora la
sentencia el hecho de que en la toma de imágenes y la entrevista al
menor se encontraba presente la madre y que al menor, por el conjunto de
las circunstancias del caso, se le considera capaz de emitir
consentimiento y por tanto, a efectos legales, se estaba entrevistando a
dos personas adultas, con lo cual no cabe que prospere la acción del
Ministerio Fiscal para otorgar protección a quienes no la necesitan.
Unas precisiones necesarias
Debo dejar mencionado que, cuando me refiero a la captación de imágenes
de menores, estoy haciendo referencia a captación en situación de
individualidad e identificación. Es decir, debe destacar el protagonismo
del menor en la imagen captada y su posibilidad de identificación
inequívoca. De este modo no cabe considerar a estos efectos la toma de
imágenes de un menor integrado en un numeroso grupo de gente, en un
acontecimiento deportivo o entre la gente que espera un desfile, por
ejemplo.
Esta protección alcanza, evidentemente, a cualquier tramo de edad en el
que se sitúe un menor, pero se relativiza en la primera infancia. La
imagen de un bebé es digna de dicha protección, pero los cambios
fisonómicos que necesariamente se operarán en su persona, sobre la
imagen obtenida del mismo, harán difícil la identificación en tiempo
futuro y desdibujarán el perjuicio que entonces pueda ser invocado.
En otro sentido, la intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen
se produce por el sólo hecho de publicar dicha imagen, fuera de las
condiciones legales, con independencia del texto que la acompañe y que
pudiendo ser, además, perjudicial al menor, sería objeto de otras
acciones legales.
La difusión de la imagen, aún contando con el consentimiento de los
progenitores del menor, si puede considerarse perjudicial a los
intereses de aquél, debe considerarse en principio ilegítima y por ello
objeto de las medidas legales de protección pertinentes.
La Instrucción 2/2006, de la
Fiscalía General del Estado
Comienza este interesante y esclarecedor instrumento normativo con la
mención de que: el respeto por los derechos de los menores ha de ser
seña de identidad de nuestro sistema de convivencia. En un detallado y
abundante texto, cuya transcripción les ahorro, sitúa los siguientes
criterios generales:
1. La Fiscalía no actuará de oficio, ni apoyará la demanda de padres o
tutores contra un medio que difunda imágenes de un menor, cuando se
trate de informaciones relativas al mundo infantil... siempre que las
propias circunstancias que rodeen la información excluyan el perjuicio
para los menores y la imagen aparezca como accesoria de la información
principal.
2. No habrá de considerarse, con carácter general, antijurídica la
difusión de imágenes de menores en lugares públicos, cuando aparezcan de
manera meramente casual o accesoria de la información principal...
espectáculos públicos... siempre que tales actos no presenten aspectos
negativos cuya asociación con la imagen del menor pudiera perjudicarle.
3. Si la difusión causal o accesoria de la imagen del menor se vincula a
lugares, personas o actos con connotaciones negativas, habrán de
utilizarse técnicas de distorsión de la imagen para evitar la
identificación... (reportaje sobre barriada en la que se vende
droga...).
4. La difusión de noticias veraces y de interés público que afecten a
menores... y que pueda generarles un daño... estará amparada por el
ordenamiento siempre que no sean estos identificados (empleo de...
distorsión de imagen o de voz, utilización de iniciales...).
Habrá de evitarse no sólo la identificación... de menores y la captación
de su imagen, sino también la información sobre datos colaterales
(familia, domicilio, etc.) que sean aptos para la identificación.
Menores hijos de padres con
notoriedad pública
Los bienes jurídicos objeto de protección (intimidad, propia imagen)
siguen disponiendo en estos casos de tutela legal, si bien es preciso
destacar que estas garantías se debilitan proporcionalmente, cuando
tienen como límite externo las libertades de información y de expresión,
respecto de personas famosas o de relevancia social. La consideración se
basa en que estas condiciones (popularidad o relevancia) obligan a
soportar cierto riesgo, que no concurre en personas ajenas a dichas
situaciones.
A este principio general es preciso hacerle dos matizaciones: en primer
lugar, que las personas de pública notoriedad ven reducido el espacio de
su intimidad, por esa circunstancia, pero más allá de esto conservan en
su integridad sus derechos en este terreno. Debe recordarse, en segundo
lugar, que cuando la imagen divulgada de una de estas personas se
acompañe de comentarios o expresiones injuriosas, o cuando se añadan
comentarios o cuestiones ajenas e innecesarias, la persona objeto de
este tratamiento podrá invocar en todo su rigor la protección de su
honor, intimidad e imagen.
Podría pensarse que aquella relativización de la protección y sus
matizaciones alcanzan a los menores y no es cierto. Sólo son aplicables
a los progenitores, nunca a sus hijos. Los hijos menores de famosos, son
solamente menores, excluidos de la curiosidad ajena, cualquiera que sea
la actividad de sus padres y el grado de dejación que hayan hecho de sus
derechos. En aquellos casos en que una persona explote el relato de su
intimidad e incluya en ello a menores, deben ser objeto de tratamiento
por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la protección legal del interés
superior del menor.
También puede ser objeto de acciones fiscales el acoso o seguimiento
periodístico del personaje famoso, cuando se encuentra acompañado por
hijos menores y se desenvuelve en el espacio de su vida privada.
Recordamos la atinada cita del juez Cooley, la invocación "the right to
be let alone" o derecho a que "nos dejen en paz". Se trata de que el
derecho a la intimidad personal otorga una facultad de exclusión que
impone a terceros la obligación de abstenerse de intromisiones fuera del
ámbito legal.
Responsables de las
conductas prohibidas
Cuando la conducta ilegal se produce en un medio de comunicación es
habitual la concurrencia de diversas personas implicadas. Para saber a
quién podemos dirigir la correspondiente demanda debemos acudir a las
siguientes consideraciones:
La Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta, dispone que la responsabilidad
civil por actos u omisiones ilícitos... será exigible a los autores,
directores, editores, impresores e importadores o distribuidores... con
carácter solidario. La enumeración es amplia, pero es que a cada uno
podemos imaginar su tanto de culpa por las conductas que desempeñan. La
aplicación de la responsabilidad sigue lo que se llama el procedimiento
"en cascada", es decir de arriba abajo y sucesivamente. El principio de
solidaridad es una garantía para el perjudicado, ya que puede demandar a
cualquiera de los responsables citados, sin necesidad de hacerlo a todos
ellos.
Internet y las
telecomunicaciones
Quiero concluir estas líneas con la alusión con la que comencé, al mundo
de las comunicaciones en su versión contemporánea. La enorme
potencialidad de estas tecnologías les otorga innumerables ventajas,
pero trae consigo, también, la posibilidad de desembocar en
comportamientos antijurídicos.
La Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y del
correo electrónico, recoge entre sus objetivos preferentes la protección
de la juventud y de la infancia. Impone a los prestadores de servicios
la responsabilidad por los contenidos de páginas web en su elaboración o
simplemente por su transmisión, pudiendo ser requeridos a depurar el
contenido lesivo a los menores e incluso a la suspensión de la
transmisión.
Ligado inseparablemente con el uso de la red, para obtener o emitir
información, se encuentra el correo electrónico. Permite comunicarse con
un alcance y una rapidez hasta ahora imposibles por los medios
tradicionales, pero además la mera comunicación puede incorporar
archivos de texto, imágenes estáticas o filmadas. La curiosidad y la
imprudencia de los menores es difícil que pongan los necesarios límites
a estas posibilidades. Si utilizamos asociados los dos medios (Internet
y correo electrónico) como es habitual su uso, podemos enviar una
información que previamente hayamos extraído o intercambiarla con otras
personas. Sucede, lamentablemente, que no siempre podemos saber del
recto proceder de quien no vemos, no conocemos, ni sabemos cuáles son
sus intenciones.
El descubrimiento y uso de Internet, hace tan sólo unas décadas, he
defendido siempre, es comparable, en su repercusión cultural, a la
aparición de la imprenta, en el siglo XVI. Puede parecerles que exagero,
pero tienen algo en común y es el permitir el acceso a la información y
a la cultura, por tanto, a la generalidad de las personas. Con la
imprenta se pasó de los ejemplares individuales, fruto de la paciencia
de los amanuenses, a la reproducción múltiple y la consiguiente difusión
del texto. Con Internet se permite el acceso a archivos ingentes de
información, desde cualquier punto con conexión, sin ningún límite
cuantitativo ni cualitativo. Esta potencialidad encierra, sin embargo,
el peligro cuando se maneja por menores, que, si no son instruidos y
alertados, pueden perjudicarse gravemente. Y esto es lamentablemente muy
frecuente. Déjenme que concluya acordándome de aquellos preciosos versos
de Gil de Biedma: "Que la vida iba en seño uno lo empieza a comprender
más tarde -como todos los jóvenes, yo vine a llevarme la vida por
delante...-".
Mucha atención a la necesaria protección que les debemos a los niños.
Son nuestro futuro.
(*) Publicado en: Siso Martín J. La imagen del niño; su tratamiento legal. Revista Pediatría Atención Primaria. 2010; 12:287-295 (http://www.pap.es). Reproducido con autorización.