EL DERECHO SOBRE LA RP MÉDICA
Ley de derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado
aspectos a contemplar en su reglamentación. Julio -
Agosto 2011
Por Dr. Rafael Acevedo. Abogado especialista en responsabilidad profesional médica. Gerente de La Mutual Argentina Salud
y Responsabilidad Profesional.
El
20 de noviembre de 2009 fue publicada la Ley 26.529 sobre Derechos del
paciente, historia clínica y consentimiento informado, sancionada el 21
de octubre del mismo año. La ley rige desde el pasado 20 de febrero de
2010.
Se trata de una norma que consagra derechos del paciente, pero
que omite por completo regular las obligaciones del paciente
y los derechos del profesional, propios de la bilateralidad que
caracteriza a todo contrato de asistencia médica. Entre las principales
obligaciones del paciente cabe destacar el deber de colaboración
respecto de la labor diagnóstica y terapéutica que el médico lleva a
cabo, cuyo adecuado cumplimiento supone no solo informar al médico sobre
sus antecedentes de salud y signo sintomatología por la que acude a
tratarse, sino también participar activamente de la ejecución del
tratamiento, cumpliendo las indicaciones médicas brindadas, contemplando
las pautas de alarma suministradas, acudiendo a los controles
prescriptos, etc. A su vez el profesional debiera poder apelar a lo que
se conoce como privilegio terapéutico, que habilita limitaciones
al deber de informar cuando el buen criterio profesional así lo
justifique frente a la posibilidad de que cierta información pueda
resultar nociva para la recuperación o evolución del paciente, tal como
lo prevé el art. 5 de la ley española 41/2002. No solo esos derechos y
obligaciones han sido íntegramente obviados por la norma, sino también
el conjunto de débitos y créditos que contiene la relación contractual o
la pluricontratación de la que participan el paciente, el o los médicos
médico, el o los establecimientos asistenciales, la obra social o
empresa de medicina pre paga, y demás entes que asiduamente intervienen
en el cuidado de la salud de las personas.
Sin embrago, cabe también marcar que la ley contiene aspectos positivos,
en especial en lo referente a las dudas y diversos criterios
interpretativos que la norma despeja y clarifica en materia de
consentimiento informado, como así también en cuanto al contenido y
entrega de la historia clínica. Sin embargo, la misma también revela una
deficiente técnica legislativa en varias de sus disposiciones, como así
también contradicciones y omisiones en las que el legislador ha
incurrido en aspectos tales como las personas que estarían legitimadas
para rechazar tratamiento, los límites al derecho a recibir información
sanitaria y al derecho a negarse a recibirla, y los requisitos que
debieran existir en torno a la formalización y registro de las
directivas anticipadas, por citar algunos ejemplos.
Asimismo la ley incurre en un exceso tanto al regular la necesidad de
informar las consecuencias previsibles de la no realización de los
tratamientos alternativos, como cuando se regula los supuestos de
excepción al consentimiento verbal.
Sin embargo el objeto de este artículo no es hacer una exposición y
análisis acerca del texto aprobado por el Congreso de la Nación, a lo
que ya me he avocado en otra oportunidad, sino más bien indagar sobre
aquellas disposiciones en las que, a mi juicio, el Poder Ejecutivo
especialmente debería reparar al reglamentar la ley.
Intentando hacer un aporte en tal sentido, seguidamente destaco 10 ítems
que debieran ser considerados al momento de trabajar en la
reglamentación, sin que ello suponga que esta última pueda suplir todos
los aspectos legislados de manera inadecuada.
1. Art. 2: A diferencia de lo que era el texto aprobado por la
Honorable Cámara de Diputados, que solo enunciaba los derechos
que consagra este artículo, el Senado mantuvo su originaria redacción,
regulando el alcance de los mismos, por lo que ha “avanzado” en
aspectos reglamentarios. Igualmente, estimo que la redacción de alguno de sus incisos amerita
que la reglamentación de la norma arrime algunas precisiones.
Puntualmente en lo referente a los incisos a), d), e) y f).
La redacción inicial del art. 2, al hablar de “agentes del seguro de
salud” excluiría, por caso, a las empresas de medicina pre paga y obras
sociales provinciales.
Inciso a): El “derecho a ser asistido por los profesionales de la salud,
sin menoscabo o distinción alguna, producto de…. la condición socio
económica” del paciente, no puede afectar los derechos económicos del
profesional y las instituciones de salud cuando no esta en peligro la
vida del paciente, por lo que cabe ampliar la limitación que la norma
impone al profesional en cuanto solo puede “eximirse del deber de
asistencia cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro
profesional competente”.
Inc. d): la obligación de secreto profesional cede no solo frente a
disposición en contrario emanada de la autoridad judicial competente
(como se establece), sino también cuando la ley lo exime de esa
obligación.
Inc. e): su interpretación concordante con la redacción establecida al
art. 10 de la norma puede dar lugar a ciertas diferencias de criterio,
pues mientras este inciso sólo otorga al paciente la facultar de
“rechazar determinadas terapias o procedimientos”, el art. 10 menciona
al “representante legal” como facultado para “consentir o rechazar
tratamientos indicados”. La reglamentación debiera poner énfasis en
eliminar toda posibilidad de que el representante pueda rechazar
tratamientos indicados para la mejora del estado de salud del
representado.
En lo referente al derecho de los niños, niñas y adolecentes que
consagra la segunda parte del inciso, si bien el mismo debe aplicarse
concordantemente con la ley 26.061, en especial su art. 24, y la
Convención de los derechos del niño (art. 14), igualmente sería
alentador que la reglamentación avance en la distinción que dichas
normas fijan (“grado de madurez y desarrollo”, “conforme la evolución de
sus facultades”).
Inc. f): como esta es una ley que solo consagra derechos del paciente,
pero no del profesional, pues en este inciso se omite por completo el
derecho al privilegio terapéutico del que goza el médico, que lo
habilita a evitar proporcionar al paciente información que puede
resultar nociva para su evolución. El art. 5 de la ley española 41/2002
sí lo contempla expresamente.
Correlativamente debería limitarse la facultad del paciente de no
recibir información sanitaria, pues ese derecho no puede ir en
detrimento del interés de terceros o de la colectividad en su conjunto
(y de allí que, por ejemplo, el art. 8 de la Ley 23.798 impone al
paciente recibir información (y al profesional darla) acerca del
carácter infectocontagioso del virus).
2. Art. 4: No aclara si la autorización debe ser escrita.
3. Art. 5: Al definir el consentimiento informado, establece que
el mismo debe ser otorgado por el paciente “o sus representantes
legales”, mientras que en otras disposiciones la referencia es “al
representante legal” (art. 10, 19, etc.). Razonablemente debiera
alcanzar con que uno de quienes, por ejemplo, ejercen la patria
potestad del menor, otorguen la conformidad. La reglamentación puede
precisar este aspecto.
A su vez la redacción del inciso f) es un verdadero exceso,
especialmente en lo referente a la obligación de informar sobre las
consecuencias previsibles de la no realización de los tratamientos
alternativos, es decir, de los tratamientos que NO están indicados para
el paciente en cuestión. Algo así como informar, y por escrito, sobre
“lo que no se va a hacer”.
4. Art. 7: el legislador ha transformado la aludida excepción en
una REGLA, pues la redacción impuesta a los incisos c) y d), incluye
prácticamente casi todas los procedimientos o tratamientos médicos, por
lo que la reglamentación debiera definir “tratamiento invasivo”, y
debiera precisar cuáles “procedimientos que implican riesgos” son los
que quedan comprendidos.
5. Art 9: la reglamentación debiera echar luz sobre cómo
acreditar que el paciente “no puede dar consentimiento por sí o a través
de su representante”.
Asimismo la ley NO REGULA el supuesto en el que, no existiendo situación
de emergencia, el paciente carece de representante legal y a criterio
medico no este capacitado para tomar decisiones sobre su salud. Quizás
el art. 19 de la Ley 17.132 permite resolver esa situación, pero bueno
sería que la reglamentación aclare sobre el particular, permitiendo
que el médico actúe, tal como lo regula el art. 9 de la Ley española
41/2002.
6. Art. 10: junto con el inciso e) del art. 2, impone la
obligación del profesional de acatar el rechazo de determinadas
prácticas médicas, situación que puede afectar derechos del propio
profesional, quién hasta podría plantear cuestiones de objeción de
conciencia ante cierta decisión del paciente, siendo que por otra parte
el art. 2 inc. a) lo obliga a atenderlo hasta que otro profesional se
haga efectivamente cargo del paciente. La reglamentación debiera
regular este “conflicto” de derechos.
7. Art. 11. DIRECTIVAS ANTICIPADAS.
También hay importantes omisiones en la regulación de este derecho a
disponer anticipadamente sobre la ejecución y alcances de tratamiento
médico.
En primer término debiera reglamentarse cómo FORMALIZAR y REGISTRAR las
directivas anticipadas, imponiendo para ello Documentos o Formularios
especiales, y registro de las directivas en la autoridad sanitaria.
En segundo lugar la norma omite tomar no solo las prácticas eutanásicas
sino también la LEX ARTIS o las prácticas clínicas adecuadas como
limitación al deber de aceptar las directivas. Es imaginable que la
evolución del estado de la ciencia haga imposible determinado grado de
previsión del interesado para cuando hayan de aplicarse las
Instrucciones.
8. Art. 14: Acceso del paciente a la información contenida en la
historia clínica:
La Historia clínica contiene lo que la citada ley 41/2002 llama
“anotaciones subjetivas” del profesional, a las cuales se veda su acceso
al paciente, y contiene datos de terceras personas recogidos en interés
terapéutico del paciente (art. 18.3 de la citada ley). Ambas cuestiones
debieran contemplarse.
9. Art. 15: hay ciertas exigencias de registro que debieran
precisarse, especialmente las referidas a “identificación del núcleo
familiar”, y “antecedentes genéticos”; como así también debiera
aclararse que “alta médica” no es lo mismo que “alta sanatorial o
externación”, que es a lo que se ha querido referir el legislador el
final del primer párrafo.
10. Art. 19: a diferencia de lo previsto en el art. 4 respecto
del acceso a la información sanitaria, en esta disposición se limita a
los herederos forzosos los parientes que pueden acceder a la
misma, quedando excluidos, por ejemplo, los hermanos.
Asimismo la reglamentación debiera contemplar que hay terceras
personas legitimadas para acceder a la historia clínica sin que
medie autorización expresa y escrita del paciente, a saber:
Los profesionales involucrados en la atención del paciente.
La Dirección y Administración del Centro Asistencial en lo que respecta
a datos relativos a sus funciones.
La AUTORIDAD SANITARIA para el ejercicio de funciones de contralor o con
fines epidemiológicos.
Terceros ligados al o los profesionales y/o instituciones médicas
actuantes (Obras Sociales, Aseguradoras, etc.).
Tribunales y auxiliares de la Justicia.
Quién sea demandado y requiera ese instrumento como prueba documental.
En alguno de esos supuestos, quizás sí habría que imponer la obligación
de preservar los DATOS DE IDENTIFICACION PERSONAL de los DATOS DE
CARACTER CLÍNICO–ASISTENCIAL, de manera de asegurar el anonimato.
APM N°20 – Enero/Febrero 2010.