EL DERECHO SOBRE LA RP MÉDICA
Supuestos de aplicación de la responsabilidad colectiva en el ámbito médico. Julio -
Agosto 2011
Por Dr. A. Calvo Costa. Docente universitario y especialista en responsabilidad profesional.
En
términos generales, se hace mención a la responsabilidad colectiva
cuando el daño es causado por un grupo determinado en el cual no es
posible identificar al agente –integrante del mismo- que lo ha
provocado; a raíz de la imposibilidad de poder determinar a ciencia
cierta quién ha sido el causante, la imputación está referida al grupo.
Esto determina que nos encontremos frente a un supuesto de legitimación
pasiva grupal, en donde el responsable del perjuicio –a priori- es el
grupo.
A modo de introducción de esta problemática, debemos decir que no todo
daño de actuación grupal constituye un supuesto de responsabilidad
colectiva, dado que pueden darse situaciones dañosas en la que
interviene una pluralidad de personas, sin que a ello se le apliquen las
normas previstas para este tipo de responsabilidad. La doctrina(1) se ha
encargado de efectuar esta distinción, diferenciando entre:
a) Intervención disyuntiva o alternativa: ocurre cuando el hecho parece
atribuible a una u otra persona pero no se puede probar cuál de ellas ha
sido; es el caso del individuo no identificado dentro de un grupo
determinado (la autoría es anónima, pero la imputación es grupal). En
este supuesto de responsabilidad, los miembros del grupo podrán eximirse
de responder en tanto y en cuanto logren identificar al autor del daño o
demostrando que no participaron en el grupo(2). En consecuencia, cada
miembro del grupo imputado es responsable en proporción a la parte que
le correspondiere dentro del grupo (arg. art. 1121 CC) (3); si luego de
haber pagado su cuota parte logra identificar al autor del daño, puede
reclamarle lo que han abonado por él ya que la responsabilidad pasa a
ser exclusiva de éste último.
b) Intervención grupal: el hecho es atribuible al grupo en sí mismo,
puesto que no se considera posible que el daño haya sido cometido por un
solo individuo; se establece, en este caso, que el perjuicio final es el
resultado de la sumatoria de actuaciones necesariamente colectivas. De
allí que se considera que tanto la autoría como la imputación sea de
índole grupal. Aquí, la única eximente posible es que alguna de las
personas imputadas como miembro del grupo logre acreditar que no formó
parte del mismo.
En cuanto a los supuestos en que el grupo constituya un equipo médico,
la imputación grupal únicamente procederá en la medida que exista
autoría anónima, es decir, que no se haya logrado identificar al médico
integrante del mismo que haya ocasionado el perjuicio. Ello así, puesto
que si se ha logrado identificar al facultativo o auxiliar que lo ha
cometido, ninguna duda cabe que el autor responderá por su hecho propio.
En tal supuesto, cuando ello ocurre, y existe un equipo conformado, será
además el médico jefe considerado responsable con fundamento en el hecho
propio, en la medida que él haya contratado individualmente con el
paciente. En tal caso, como también lo sostiene una autorizada doctrina,
su responsabilidad será directa (4) y no refleja. Otros autores,
asimismo, sostienen que también dentro del equipo médico podrá existir
responsabilidad colectiva si el paciente contrató con cada integrante
individualmente y no es factible identificar al autor del daño (5).
El daño debe haberse producido como consecuencia de la actuación
organizada del conjunto de individuos integrante de un equipo médico,
sin que se pueda establecer con certeza su verdadera causa ni
individualizarse a su autor(6). Sin embargo, aún cuando existe
coincidencia doctrinaria respecto a ello, no la hay en cuanto al
fundamento de este tipo de responsabilidad: mientras algunos juristas lo
encuentran en la idea del riesgo(7), otros lo justifican en la garantía
(8), aunque tal distinción deviene irrelevante ya que en ambos supuestos
nos encontramos frente a factores objetivos de responsabilidad,
resultándoles aplicables –en consecuencia- idénticas eximentes(9). Por
nuestra parte, estimamos que no toda actividad médica grupal involucra
un riesgo(10), y además, que la garantía es el factor de atribución que
más se ajusta a esta forma de ejercicio de la medicina, en donde quienes
intervienen en ese grupo médico deben asegurar al paciente que no
sufrirá daños que no estén relacionados con su propia afección.
Asimismo, no debemos soslayar que la finalidad que se persigue a través
de la aplicación de las normas de responsabilidad colectiva en este
ámbito de actuación médica grupal, tal como lo sostiene continuamente
nuestra jurisprudencia, se funda –por sobre todas las cosas- en que la
falta de individualización de quien ocasiona realmente el perjuicio no
sea óbice para que la víctima quede sin resarcimiento. De lo contrario,
bastaría crear entre los médicos el llamado “secreto del quirófano” de
modo tal de crear entre ellos un pacto de silencio en torno al verdadero
autor del daño, provocando con ello, como lógica consecuencia, la falta
de responsabilidad de todos sus integrantes ante la imposibilidad de
imputar causalmente el daño a un individuo determinado.
En conclusión, pues, únicamente resultan aplicables las normas de la
responsabilidad colectiva cuando exista autoría anónima; analógicamente,
será de aplicación el art. 1119 del Código Civil argentino que establece
esta especie de responsabilidad, con relación a los daños causados por
cosas caídas o arrojadas a la calle desde un edificio, sin que se pueda
determinar de qué parte del mismo cayeron(11).
(1) Lorenzetti, Ricardo L., “Responsabilidad civil de los médicos”, Ed.
Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 1997, T. II, p. 102.
(2) Fumarola, Luis A., “Eximentes de la responsabilidad civil de los
médicos”, Ed. Hammurabi,
Buenos Aires, 2002, ps. 181 a 186.
(3) Se ha sostenido que la mancomunación simple que impone el art. 1121
CC debe preva-
lecer por sobre el principio general impuesto por el art. 1109 CC que
determina la
responsabilidad solidaria, en razón del dogma lex especialis per
generalem non
derogatur (véase en este sentido, entre otros: Gesualdi, Dora M., “La
responsabilidad
colectiva” en “Responsabilidad por daños. Libro homenaje a Jorge
Bustamante Alsina”,
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 151; Lloveras, Néstor L. –
López Cabana,
Roberto, “La responsabilidad colectiva: pautas para su aplicación en el
derecho civil
argentino”, ED, 48-799; Goldenberg. Isidoro, “La solidaridad en materia
de cuasidelitos”,
en “Enciclopedia Jurídica Omeba”, Ed. Ancalo S.A., Buenos Aires, 1974,
apéndice I, p. 721).
(4) Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos”, Ed.
Hammurabi, Buenos
Aires, 3ra. edición renovada, 2006, ps. 436, 437 y 461.
(5) Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de las clínicas y
establecimientos médicos”,
Ed. Abaco, Buenos Aires, 1981, p. 255.
(6) Cazeaux, Pedro – Trigo Represas, Félix, “Derecho de las
obligaciones”, Ed. Platense, 3da. edición, La Plata, T. V, p. 576, nro.
2948; Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo,
“Tratado de la responsabilidad civil”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004,
T. II, p. 392.
(7) Gesualdi, Dora M., “La responsabilidad colectiva” en
“Responsabilidad por daños. Libro homenaje a Jorge Bustamante Alsina”,
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 151;
también, en jurisprudencia, en este sentido, véase: CNCiv., Sala D,
24/05/90, “Calcaterra, Rubén y otra c. Municipalidad de Buenos Aires”,
LL-1990-D-466.
(8) Compagnucci de Caso, Rubén, “Responsabilidad médica y
responsabilidad colectiva”, LL, 1991-D-467.
(9) En contra: Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Daños y perjuicios en el
ejercicio de la medicina”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002. Expresa
textualmente: “... rechazamos la
afirmación genérica por la cual se hacen responsables a los
profesionales del arte de curar en forma objetiva, cuando el daño
proviene de un conjunto dentro del cual no se ha
podido individualizar al autor directo del perjuicio. Si ello fuera así,
bastaría al paciente incriminar a un conjunto de médicos sin
individualizar a ninguno en particular para que de
esta manera los profesionales se vean incursos en una responsabilidad de
tipo objetiva, escapando así al régimen general de la responsabilidad
médica, el cual para nosotros tiene
naturaleza subjetiva (...) El hecho de que el daño provenga de un
miembro indeterminado de un grupo determinado, de por sí no es
suficiente como para engendrar una responsa-
bilidad de tipo objetiva en cabeza de los profesionales” (p. 99).
(10) Se estima que la actividad médica grupal puede considerarse
riesgosa cuando existen fallas de organización en el equipo que tornan
peligrosa su actuación, así como también
cuando hay fallas en la comunicación entre los profesionales que lo
integran (Vázquez Ferreyra, Roberto, “Daños y perjuicios en el ejercicio
de la medicina”, ob. cit., p. 101).
(11) Véase el análisis que se efectúa respecto de ello en: Sagarna,
Fernando, “Responsabilidad civil de los mèdicos en la jurisprudencia”,
en “Revista de Responsabilidad Civil y
Seguros”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, ps. 141 a 143; Compagnucci de
Caso, Rubén, “Responsabilidad médica y responsabilidad colectiva”, LL,
1991-D-467 y ss.; Gesualdi, Dora
M., “La responsabilidad colectiva” en “Responsablidad por daños. Libro
homenaje a Jorge Bustamante Alsina”, ob. cit., T. II, p. 152; López
Cabana, Roberto, “Responsabilidad
colectiva. Régimen legal en Argentina y Latinoamérica”, LL, 1986-B-936 y
siguientes.
Este principio también ha sido adoptado como conclusión de las IX
Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal y Laboral,
celebradas en la ciudad de Junín, Pcia.
de Buenos Aires, en noviembre de 2000.