Jornada sobre Derechos y Obligaciones del Paciente y Prestadores de Salud, "An�lisis y conductas a seguir ante la reciente Ley 26.529".
Noviembre - Diciembre 2009
A continuaci�n, un resumen de las disertaciones que los especialistas en el tema realizaron durante el encuentro.
El pasado 26 de noviembre se desarroll� con gran �xito la �Jornada
sobre Derechos y Obligaciones de los Pacientes y Prestadores de Salud�,
organizada por la Asociaci�n Mutual Argentina Salud y Responsabilidad
Profesional (LA MUTUAL), junto con el Foro para el Desarrollo de las
Ciencias y la revista RPNews, a prop�sito de la reciente publicaci�n de
la ley 26.529 (conozca el texto completo de la norma ingresando a
www.lamutual.org.ar).
Tuvo lugar en el Hotel Regente de la ciudad de Buenos Aires, cont� con
una nutrida y destacada concurrencia integrada por m�s de 120
profesionales vinculados al sector de la salud, y expusieron reconocidos
especialistas en la materia.
Dieron apertura los Dres H�ctor Vazzano (Presidente de Fecliba y de La
Mutual), el Dr. Miguel Sechi (Director Ejecutivo del Foro para el
Desarrollo de las Ciencias) y el Dr. Fernando G�mez (director de RPNews).
Los conferencistas fueron los Dres. Rafael Acevedo, Sandra Wierzba,
Fernando Mariona, Juan Ferrer�a y Oscar Cochlar, este �ltimo en su
calidad de Jefe de asesores de la Superintendencia de Servicios de
Salud.
La mayor�a de los expositores coincidieron en destacar que la ley
promulgada se trata de una norma que consagra derechos del paciente pero
que omite por completo regular las obligaciones del paciente y derechos
del profesional �que la bilateralidad que caracteriza a todo contrato de
asistencia m�dica supone, por caso, el deber de colaboraci�n del
paciente respecto de las labor diagn�stica y terap�utica que el m�dico
lleva a cabo, como el derecho de este �ltimo al privilegio terap�utico,
que habilita limitaciones al deber de informar cuando el buen criterio
profesional as� lo justifique frente a la posibilidad de que cierta
informaci�n pueda resultar nociva para la recuperaci�n o evoluci�n del
paciente, tal como lo prev� el art. 5 de la ley espa�ola 41/2002�
(puntualiz� Acevedo).
�Me preocupa que sigamos produciendo leyes que contienen derechos pero
no obligaciones, muy distinto a lo que prev� nuestro c�digo civil y la
realidad de otros pa�ses� (remat� Wierzba).
Los disertantes se encargaron tambi�n de destacar algunos aspectos
positivos de la ley, en especial en lo referente a las dudas y diversos
criterios interpretativos que la ley despeja y clarifica en materia de
consentimiento informado, como as� tambi�n en cuanto al contenido y
entrega de la historia cl�nica.
Sin embargo se marc� la deficiente t�cnica legislativa de varias de sus
disposiciones como as� tambi�n las contradicciones y omisiones en las
que el legislador ha incurrido en aspectos tales como las personas que
estar�an legitimadas para rechazar tratamiento, los l�mites al derecho a
recibir informaci�n sanitaria y al derecho a negarse a recibirla, y los
requisitos que debieran existir en torno a la formalizaci�n y registro
de las directivas anticipadas. Asimismo se destac� el exceso del
legislador tanto al regular la necesidad de informar las consecuencias
previsibles de la no realizaci�n de los tratamientos alternativos, como
cuando se regula los supuestos de excepci�n al consentimiento verbal.
La jornada fue de alto nivel, los asistentes contaron con un extendido
lapso de tiempo para hacer preguntas a los conferencistas, todo lo cual
contribuy� al �xito de la Jornada, la cual se programa repetir en
diversas provincias de la Argentina.
A continuaci�n destacamos algunos de los conceptos m�s salientes de cada
una de las exposiciones:
Dra. Sandra Wierzba
Gran inter�s despert� la disertaci�n de la Dra. Wierzba, quien se
explayo acerca del consentimiento informado.
Subrayo que lo que el profesional debe informar es lo siguiente: 1)
naturaleza, caracter�sticas y objetivos del procedimiento; 2) beneficios
esperados y probabilidades de �xito; 3) riesgos mas graves y frecuentes;
4) las alternativas terap�uticas, aclarando que el m�dico no est�
obligado a aplicar tratamiento para el que no est� habituado; y 5) las
consecuencias de la no realizaci�n del tratamiento indicado (tal como lo
prev� la nueva ley). S� apunt� que no le parece acertado que se obligue
a informar las consecuencias de la no realizaci�n de tratamientos
alternativos.
Asimismo agreg� que el consentimiento se otorga de manera expresa o
t�cita, y que a los 18 a�os se es capaz para consentir actor m�dicos,
aunque aclar� que la ley no aclara cuando se es capaz para consentir, ni
qui�nes son los receptores de la historia cl�nica, qui�nes pueden
pedirla a mas del paciente. A ello agreg� que la reglamentaci�n deber�
puntualizar cu�les tratamientos son invasivos y implican riesgos (art.
7).
En cuanto a las excepciones al deber de informar, puntualiz� las
siguientes: la urgencia terap�utica, la renuncia del paciente, el
privilegio terap�utico, y la teor�a de la extensi�n o consentimiento
impl�cito, que permite al m�dico actuar mas all� del consentimiento
expreso dado cuando existan razones de riesgo-beneficio que lo
justifiquen.
Finalmente se refiri� a las ventajas del consentimiento informado,
destacando que permite respetar la voluntad del paciente, promueve la
racionalidad en la indicaci�n m�dica, favorece la relaci�n m�dico �
paciente, y evita en le profesional su responsabilidad por la ocurrencia
de riesgos conocidos.
Dr. Fernando Mariona
Le toc� explayarse sobre las disposiciones de la ley en materia de
confecci�n de historia cl�nica.
Inicialmente sostuvo: �Independientemente de algunos desaciertos en
materia de redacci�n y t�cnica legislativa, la ley 26.529, no hace mas
que plasmar en un solo cuerpo normativo, no solo los derechos de los
pacientes mas elementales, los que m�dicos e Instituciones siempre han
respetado, sino tambi�n poner de resalto otros, que no siempre hab�an
sido claramente comprendida su existencia por los profesionales,
justamente por esa cultura paternalista propia de la profesi�n: la
informaci�n, la autonom�a de la voluntad y con ello la posibilidad de
rechazo al tratamiento y las voluntades anticipadas�.
En otro pasaje de su exposici�n afirm�: �En materia de Historia Cl�nica,
la ley no hace mas que transcribir los mismos conceptos dispuestos por
los propios m�dicos en cuanto a su forma y contenido, aclarando desde
ahora que la posibilidad de desarrollar una historia cl�nica
informatizada - debi� decir digitalizada - es una posibilidad que solo
depende de la voluntad del prestador que as� quiera hacerlo�.
Destac� que �en relaci�n con el Consentimiento Informado, la ley
aprobada finalmente aclara los casos de su obligatoriedad, lo que tal
vez ponga t�rmino a las discusiones y juicios de valor est�riles, en
cuanto a su utilidad. Se ha transformado en una conducta m�dica
ineludible. Tal vez a trav�s de una adecuada Reglamentaci�n, y mas
adelante una correcta aplicaci�n y control coadyuve al mejoramiento de
la relaci�n m�dico-paciente�.
Dr. Juan Carlos Ferrer�a
Se refiri� a los derechos del paciente.
El Dr. Ferrer�a indic� que la ley tiene pocas novedades para los m�dicos
y que, si bien las leyes de cada especialidad deber�an ser conocidas,
los m�dicos no deben analizarlas al nivel de los abogados. �Meternos en
ese nivel de lectura nos embrolla y nos distancia del paciente�, dijo.
Por otro lado, se�al� que Los derechos de los pacientes que se mencionan
en el segundo art�culo de la ley (asistencia, trato digno y respetuoso,
intimidad, confidencialidad, autonom�a de la voluntad, informaci�n
sanitaria�) no dependen de lo que dice despu�s esa misma norma. �En este
pa�s, el problema no est� en cuando ya se es paciente, sino en llegar a
ser paciente, hay un gran problema de accesibilidad. Para que se puedan
ejercer los derechos enunciados hay que tener la posibilidad de acceso a
la relaci�n con los profesionales y las instalaciones de la salud. Y
teniendo ese acceso, las instituciones de salud deben dar los elementos
necesarios como para que los derechos sean ejercidos�, asever�.
A continuaci�n enumer� una serie de preguntas referidas a aspectos que
esta ley no tiene en cuenta, pero que tambi�n hacen a los derechos
�inalienables� de los pacientes: �En las instituciones donde se internan
seis pacientes por sala, �se puede brindar intimidad? �Puede afianzarse
una relaci�n cuando las visitas m�dicas son de 15 minutos? �Ese paciente
no tiene tambi�n derecho a la prevenci�n de la enfermedad? �No tiene
derecho a ser atendido por profesionales bien formados? Por otro lado,
en cuando al sistema y los establecimientos: hacer cola a las 4 de la
ma�ana para solicitar un turno para una operaci�n que se concretar� tres
a�os despu�s, �Es un trato digno y respetuoso?�.
Por otro lado, indic� que quienes atienden a ni�os o incapaces, no
siempre tienen la posibilidad de consultar a los representantes legales
de esos pacientes, que son los padres, porque no siempre est�n en el
momento en que deben realizarse pr�cticas para las que se requiere una
autorizaci�n. �La ley de salud b�sica de la ciudad de Buenos Aires lo
hab�a resuelto bien, porque nos dec�a que pod�an dar el consentimiento
informado hasta sus allegados, siempre y cuando el m�dico supiera que
era la persona a cargo de ese paciente. Esto va a tener que aclararse,
para evitar judicializar al paciente y a la medicina�, explic�.
Dr. Oscar Cochlar
Se explay� sobre los derechos del paciente y el prestador.
Tras describir con gr�ficos y cuadros la conformaci�n de los fondos con
los que se financia el sistema de salud y la distribuci�n de la
poblaci�n, en particular desde la perspectiva el IOMA, entidad a la que
representa, se refiri� a los derechos de los pacientes.
�Teniendo en cuanto al derecho de los pacientes de la que habla esta
ley, los prestadores tenemos que replantear la relaci�n prestador-finaciador-beneficiario,
porque deja afuera a todos aquellos que no son agentes del seguro de
salud, como por ejemplo, las empresas de medicina prepaga y las obras
sociales provinciales, salvo que adhieran�, explic� Cochlar.
A continuaci�n, se�al� que la Superintendencia de Servicios de Salud no
tiene un modelo de contrato, sino una gu�a con condiciones b�sicas.
�Ahora tendr� que sumar esos derechos que aparecen en la norma porque
son invocables frente a la obra social�.
Por otro lado, el prestador deber� rever el tratamiento de aquellos
casos en donde el paciente se atiende en el hospital p�blico, quien
luego le cobra a la obra social. ��C�mo controlaremos el cumplimiento de
los conceptos que hacen al derecho de los pacientes?�, se pregunt�.
Finalmente, dijo que la relaci�n m�dico-paciente puede recomponerse a
trav�s del derecho a la informaci�n, porque recupera la confianza que
debe existir entre ambos. �De esa forma evitaremos el cambio permanente
en cambios sociales, etc.�, indic�.
Dr. Rafael Acevedo
Realiz� una presentaci�n general de la Ley 26.529 y se refiri�
puntualmente a aquellas disposiciones cuya redacci�n, a su criterio,
revelan ciertas contradicciones, omisiones y excesos del legislador.
Antes de ello comenz� haciendo un breve raconto de lo que fue el tr�mite
parlamentario de la norma, que tuviera origen en un Proyecto presentado
por el Senador chubutense Marcelo Guinle. En tal sentido destac� que el
texto aprobado por la Honorable C�mara de Diputados no regulaba las
directivas anticipadas que s� prev� el art. 11 de la norma sancionada,
ni hacia lo propio con los derechos contemplados en el art. 2, sino que
solo los enunciaba.
Durante toda su exposici�n hizo un an�lisis comparativo con la Ley
Espa�ola 41/2002, destacando aquellas disposiciones que s� han sido
recogidas en la Ley 26.529, aunque en algunos supuestos en forma
deficitaria o incompleta.
Comenz� indicando que la ley aprobada es de orden p�blico, por lo que la
autonom�a de la voluntad de las partes contratantes no puede afectar los
derechos all� consagrados, que la ley no deroga otras leyes o
disposiciones, por caso el art. 19 apartado 3 de la Ley 17.132, y que
claramente se trata de una norme que ha puesto solo el acento en los
derechos del paciente, mas no en los del profesional.
Al referirse al derecho a la Informaci�n Sanitaria (art. 2 inc. f),
destac� que la norma regula tanto el derecho a recibirla como a no
recibirla, y en tal sentido indic� que se ha incurrido en dos omisiones
importantes: la primera al no preverse el supuesto de que por necesidad
o privilegio terap�utico pueda resultar conveniente para el propio
paciente no brindarle cierta informaci�n sobre su estado de salud,
cuesti�n que s� prev� el art. 5 de la Ley espa�ola. En sentido
contrario, no se ha limitado tampoco el derecho del paciente a no
recibir informaci�n sanitaria, siendo que en muchos casos las exigencias
terap�uticas o el inter�s de la colectividad o de terceros as� pueden
demandarlo. Cit� como ejemplo de ello el art. 8 de la Ley de Sida que
obliga al medico a informar al paciente acerca del car�cter
infectocontagioso del HIV.
En otro orden se refiri� al consentimiento informado y al rechazo
terap�utico, indicando las virtudes y desaciertos de la norma en cuanto
a fijar qu� debe informarse, qui�n debe informar, cu�ndo debe
informarse, y c�mo debe proporcionarse la informaci�n, destacando como
un exceso del legislador la obligaci�n del m�dico de informar al
paciente sobre las consecuencias de la no realizaci�n de aquellos
procedimientos alternativos, es decir, la �obligaci�n de informar sobre
las consecuencias de la no realizaci�n de lo que no se va a hacer�. Y
asimismo, al referirse a la instrumentaci�n del consentimiento, critic�
que la excepci�n prevista por el art. 7, tal como est�n redactados los
incisos c) y d), se ha transformado en una regla, y pr�cticamente casi
todos los procedimientos deber�an contar con consentimiento escrito
previo.
En cuanto a los casos en los que no es necesario el consentimiento
previo del paciente, apunt� que La Ley NO REGULA el supuesto en el que,
no existiendo situaci�n de emergencia, el paciente carece de
representante legal y a criterio medico no est� capacitado para tomar
decisiones sobre su salud. Agreg� que ello quedar�a regulado por el art.
19 de la Ley 17.132, que habla de �respetar la voluntad del paciente
salvo casos de inconsciencia o alienaci�n mental, al tiempo que marc�
que la citada Ley espa�ola si contempla esta situaci�n en su art. 9.
En lo referente a las directivas anticipadas, subray� que hay dos
aspectos no regulados en la norma: el primero tiene que ver con la
formalizaci�n y registro de las mismas, tal como s� lo prev� la ley
espa�ola al fijar Formularios especiales y obligaci�n de registro en la
autoridad sanitaria. El otro aspecto que destac� es que la norma debi�
haber previsto que las directivas anticipadas no solo no deben implicar
realizar pr�cticas eutan�sicas, sino que tampoco deber�a permitirse
emitir directivas anticipadas que sean contrarias a la lex artis o
suponer pr�cticas cl�nicas inadecuadas, ya que es imaginable que la
evoluci�n del estado de la ciencia haga imposible determinado grado de
previsi�n del interesado para cuando hayan de aplicarse las
Instrucciones.