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El médico en la emergencia. Mayo 2007

Por Dr. Alberto A. Alvarellos.
Abogado.
Titular de Alvarellos & Asociados- Abogados.

Dr. Alberto A. Alvarellos.En sus dos acepciones principales el Diccionario de la Real Academia Española define el término emergencia como “accidente, suceso que sobreviene” y como “situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata”. Y también señala que con ese término se alude a la sección de urgencias en los hospitales. En esta nota, aludiremos al “médico en la emergencia” en el sentido señalado por el Diccionario y también respecto a aquellas situaciones de súbita presentación en las que al profesional le toca intervenir, aun sin riesgo aparente para la vida del paciente. Situaciones todas ellas caracterizadas por dos denominadores comunes: el desconocimiento previo del enfermo y el cuadro agudo presentado por éste.

Nos referiremos, pues, en este artículo tanto al médico domiciliario, cualquiera fuera el grado de urgencia con el que ha sido convocado, como al de guardia, y analizaremos la conducta que les ha sido exigida por la jurisprudencia de nuestros tribunales.

No es ocioso recordar que no existe un “estatuto” de responsabilidad civil propio de los profesionales en general y de los médicos, en particular. Por el contrario, todos ellos se encuentran sujetos a los criterios comunes de esta materia. En consecuencia, quien atribuya un daño al obrar galénico deberá demostrar que éste obró con culpa, ejecutando un acto violatorio de la lex artis, y que, además, existe relación de causalidad adecuada entre dicho daño y la actuación del profesional. En consonancia con lo expuesto, se ha dicho que “la conducta del médico debe ser apreciada de conformidad con los principios generales del Derecho Común” (1).

Y en relación con estos principios generales, se deberá indagar, al inicio del análisis de la responsabilidad atribuida al médico, si éste obró con culpa, recordando que, en principio las obligaciones asumidas por el profesional del arte de curar son solamente de medios, de actividad o de diligencia. Al respecto se declaró que “la culpa médica consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”(2).

Estas “circunstancias” son las que otorgan un carácter distintivo al “médico en la emergencia”. Y ello es así por una mera cuestión lógica: no podrá observarse con la misma exigencia la labor de un profesional que atiende al paciente en las condiciones que estamos analizando que la de aquél que viene siguiendo al enfermo desde larga data o en el marco de una consulta programada, con estudios a la vista o con tiempo suficiente como para contar con una batería de ellos.

En la labor del médico que atiende urgencias es donde se manifiesta con mayor énfasis todo cuanto se ha dicho en relación con las obligaciones “de medios” que asumen estos profesionales ya que la premura de la situación y las reducidas posibilidades de exploración de la patología impiden obtener certeza acerca del cuadro que presenta el enfermo. Por tal motivo, en estos casos, el profesional va a liberar su responsabilidad demostrando que puso todo su empeño y todos los medios con los que cuente y que resulten apropiados para la determinación de un diagnóstico y, a partir de allí obrar en consecuencia. 

Nos referimos a los “medios apropiados” con los que cuente el profesional y los que deberá procurar para la atención del paciente. En tal sentido, debe calificarse como adecuada la decisión del facultativo que atiende una guardia de una clínica con pocos recursos técnicos y, ante un complicado cuadro cardíaco, decide la derivación del paciente a un centro hospitalario con terapia intensiva.

Justamente, la falta de derivación del enfermo hizo que en Jujuy se entendiera que la médica de guardia había asumido una actitud negligente. La profesional colocó unos puntos de sutura en la cabeza de un hombre que, alcoholizado, se había caído de su bicicleta y lo mandó a su domicilio. Al llegar a la casa, el hombre murió pues -se comprobó en la autopsia- tenía una fractura de cráneo. El Tribunal dictó la condena, pese a tener en cuenta que en el hospital no había medios técnicos de diagnóstico, por “no haber dispuesto el traslado inmediato del paciente a otra institución para la realización de estudios más complejos y su atención por especialistas” (3).
En otro caso, la condena fue impuesta a una médica de atención domiciliaria que, advertida que la paciente se había atragantado con un hueso de pollo, que no había sido extraído en un hospital, se limitó a tratarla por una enterocolitis, a lo que se agregó más tarde un estado febril, durante el lapso de 48 horas dilatando la solución que, finalmente, debió adoptarse de urgencia: la internación en terapia intensiva y la realización de una cirugía de esófago. La Cámara declaró que la médica había incurrido en negligencia “que resulta inexcusable a la luz de las pruebas existentes en la causa, lo que agravó el proceso patológico” (4).

Finalmente, también se condenó a un médico domiciliario sosteniendo que “ante la confusión entre dos dolencias de síntomas iguales –en el caso, orquiepididimitis y torsión testicular- el profesional debe ordenar los análisis y estudios de rigor para descartar que se trate de la de mayor gravedad, máxime si se trata de un médico no especializado, perteneciente a un servicio de atención a domicilio, que no cuenta con la posibilidad de exámenes complementarios, pues el galeno no puede ignorar que al menos resulte probable que su diagnóstico no sea el correcto” (5).

Como se ve, en las concretas situaciones comentadas, tales como el traumatismo de cráneo, el antecedente de la deglución del hueso o un cuadro que presentaba dudas razonables en cuanto a la gravedad de la patología padecida por el paciente, la emergencia no liberó de responsabilidad al médico por cuanto, en los tres casos existían indicios que indicaban que debía “hacerse más” y, sobre todo, podía “hacerse más”: la derivación a un centro de mayor complejidad en el primer caso, la realización de estudios o la internación en los dos restantes.

Ahora bien, en nuestra práctica profesional cotidiana hemos intervenido frente a algunos reclamos indemnizatorios –sobre todo, formulados contra empresas de emergencias médicas- en los que médicos a cargo de unidades móviles fueron convocados a domicilios de enfermos que presentaban cuadros inespecíficos tales como fiebre, jaqueca o dolor abdominal, fueron atendidos y, luego, debido a procesos súbitamente instalados, padecieron graves daños como consecuencia de patologías de rápida evolución (meningitis, peritonitis u otro tipo de infecciones).

Frente al paciente con cuadros que prima facie por sí mismos no indican una patología determinada, el médico debe mantener una conducta prudente y expectante pues, de lo contrario, la internación debería ser la respuesta a cada consulta, lo que es inadmisible. 

Los “medios apropiados” que el profesional deberá adoptar en tales situaciones serán las conductas que la ciencia médica indique en cada caso, con la advertencia al enfermo o a sus familiares de que, en caso de subsistir el cuadro, deberán recurrir a un ámbito galénico de mayor complejidad, si se trata de una visita domiciliaria, o reiterar la consulta a la guardia. 
Si sobreviene un daño, no será reprochable la conducta del profesional que, como dijimos, mostró ante un cuadro incipiente una actitud mesurada y prudente ya que ésta es también una forma de velar por la salud del enfermo. 

(1) Cám.Fed.Civ.yCom, Sala III, 29.11.2000, “Mangiaterra, Eliana c/ Hospital Garraham”. 
(2) CNCiv., Sala A, 26.04.2000, "Chapar de Becerra, María c/ INSSJP). 
(3) Cám.Civ.yCom., Jujuy, Sala III. 30.03.04, "Quipildor, Catalina c/ Hospital de Tilcara".
(4) CNCiv., Sala F, 13.03.03 "V. de R., M c/ S.T., C.".
(5) CNCiv., Sala G, 01.04.03, "S., S.W. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia".

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