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Responsabilidad civil de los odontólogos. Noviembre 2007

Por Dr. Rafael Acevedo. Abogado. 
Abogado - Gerente Mutual Argentina Salud y Responsabilidad Profesional.
acevedor@lamutual.org.ar

Dr. Rafael Acevedo.Coordinador Legal y Técnico.

El art. 512 de nuestro código civil sabiamente impone el principio de valoración in concreto de la culpa, imponiendo que el deber de diligencia exigible sea ponderado de acuerdo a las circunstancias de tiempo, persona y lugar que rodean el cumplimiento de la obligación. 

La norma no solo resulta de aplicación en el ámbito de la responsabilidad de los odontólogos, sino que adquiere especial relevancia a la hora de juzgar su accionar, aunque naturalmente respecto de todas aquellas prácticas en las que el profesional compromete una obligación de actividad o de medios, no resultando así en aquellos supuestos en los que el odontólogo asume el riesgo propio del tratamiento o procedimiento, carente de indicación terapéutica, y ejecutado a partir del compromiso de un resultado (tratamientos estéticos por caso), o en las demás hipótesis de responsabilidad objetiva, sea por daños causados por la aparatología -vrg. falla del sillón, desprendimiento de pieza del torno, etc.-, o bien por materiales o productos defectuosos -vrg. material de implante o protésicos, de anestesia, etc.-, en este último supuesto de acuerdo a lo que impone la reforma introducida por la ley 24.999 al art. 40 de la ley 24.240.

Son precisamente esas circunstancias de tiempo, persona y lugar las que inciden para fijar en el caso el standard de conducta exigible, tomando como tipo abstracto de comparación el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la cual quepa encuadrar su conducta, y con ello determinar si el acto odontológico cuestionado infringe las reglas consagradas por la práctica odontológica con arreglo al estado de conocimientos al tiempo de cumplida la prestación (lex artis), siendo por tanto necesario que el juzgador se reubique nuevamente en el tiempo de acaecimiento de la atención, y no en un tiempo posterior, cuando la situación del paciente ya está definida. 

Respecto del factor tiempo, pensemos por caso en los avances científicos que esta ciencia ha desarrollado en estos últimos diez años (lapso de tiempo muchas veces similar al que transcurre entre la atención cuestionada y su valoración pericial, por ejemplo), y en cómo ello incide en el juicio de valor que pueda hacerse respecto de una determinado procedimiento, o de la opción por una determinada alternativa terapéutica; o bien pensemos en las atenciones de urgencia (graves traumatismos, flemones, etc.) en las cuales la labor diagnóstica y terapéutica también se haya condicionada. 

Ni que hablar respecto de las circunstancias de persona involucradas en la atención odontológica, que no refieren solo a las condiciones del profesional interviniente, sino también a las del paciente, y de allí que muchas veces la atención esté fuertemente afectada por la propia patología de base, o causas predisponentes en el organismo del paciente. Y sino reparemos un instante en la incidencia que respecto de la instauración y/o éxito de un tratamiento tienen patologías como diabetes, el problemas de coagulación o cicatrización, mal de chagas, antecedentes cardiacos, etc., todos los cuales no solo deben ser ponderados por el profesional, sino también por el juzgador.-

Lo mismo ocurre con los medios o infraestructura prestacional que el odontólogo tiene a su alcance para llevar a cabo la atención que el caso requiere, puesto resultan circunstancias de lugar que mal pueden ser soslayadas en pos de una justa valoración, sobretodo del tipo de tratamiento instituido

Finalmente, y aunque no haya una referencia literal en la norma, resulta claro que el acto odontológico está decididamente condicionado por las circunstancias de modo en que el mismo es generalmente ejecutado, siendo esa quizás una de las notas distintivas de esta disciplina, dentro de las que comprende el arte de curar. En efecto, el accionar del odontólogo implica en muchas oportunidades mayor agresividad y la ejecución de maniobras cruentas que incrementan notoriamente el riesgo de causar daños, y al mismo tiempo el odontólogo interviene permanentemente en un espacio reducido, cuyas características anatómicas dificultan la realización de determinadas prácticas, al tiempo que se requiere de una permanente colaboración del paciente que se dispone a recibir una maniobra. Esto es lo que explica que el daño iatrogénico, es decir aquel efecto adverso inevitable -aunque fuere previsible- que emerge a punto de partida de una práctica correctamente ejecutada, y que jurídicamente categorizamos como caso fortuito, sea precisamente uno de los principales supuestos de ausencia de responsabilidad en odontología, toda vez que su causación no puede jurídicamente endilgársele al profesional. De esta forma, y en la medida en que un obrar culposo del profesional no resulte ser la verdadera causa o concausa de su generación, pues no resultan resarcibles los daños ocasionados por eventos tales como fractura de dientes, comunicación buco sinusal en extracción, lesión de nervios, vasos sanguíneos o dientes vecinos, parestesias por anestesia o por extracciones, alergias a sustancias utilizados en la práctica, restos radiculares pos exodóncia, etc., resultando los mismos riesgos propios de la terapéutica que el paciente debe asumir.

Sin embargo ello presupone que el odontólogo cumpla acabadamente con su obligación de confeccionar una clara y completa historia clínica, la que no puede ser concebida solo como un instrumento útil para el seguimiento del paciente, la investigación, la estadística, la docencia y la administración, sino que deviene imprescindible para acreditar toda la labor diagnóstica y terapéutica desarrollada, y lo acontecido en el decurso de la misma, resultando en consecuencia imprescindible que se registren en ese documento los principales antecedentes de salud suministrados por el paciente, el estado de sus piezas dentarias y salud bucal en general, estudios, diagnóstico, prácticas y tratamientos efectuados, medicación suministrada, indicaciones dadas al paciente, eventuales incumplimiento de las mismas, controles practicados, complicaciones o reacciones adversas detectadas y su tratamiento, derivaciones o interconsultas realizadas, abandono o incumplimiento de tratamiento por parte del paciente, rechazo terapéutico, y todo otro dato relevante. En tal sentido recordemos que reiteradamente nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la constancia documental que emana de la historia clínica es una prueba sustancial en casos de mala praxis médica, que la convierte en un instrumento de decisiva relevancia para la solución del litigio, siendo asimismo copiosos los antecedentes jurisprudenciales que indican que la confección incompleta de la historia clínica constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional.

Asimismo no podemos dejar de resaltar que el paciente asume riesgos en la medida en que el profesional le haya informado acabadamente acerca del diagnóstico, las alternativas terapéuticas, las razones del tratamiento sugerido, las complicaciones que en su ejecución o tras el mismo pueden presentarse, y las indicaciones médicas y controles que el paciente debe cumplir en pos del resultado deseado. Y de allí que forma parte de la historia clínica el documento que instrumenta el consentimiento informado extendido por el paciente para cada práctica invasiva, siendo esa la mejor forma de probar tal conformidad.

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