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Desde mi punto de vista entiendo que la reforma del artículo 84 en lo referente al aumento de la pena es consecuencia de la presión social que se ejerce a través de los medios de comunicación. Si bien a primera vista resulta razonable ante tantas muertes sin sentido, si se profundiza y se enfoca el tema desde un punto de vista menos "emotivo" y más jurídico, se puede concluir que no todas las situaciones son iguales, por lo tanto requieren soluciones diferentes. Los profesionales de la salud caen inexorablemente en el mismo tipo penal que los responsables de muertes en accidentes de tránsito. La situación de los médicos merece a todas luces, por lo menos, que la pena anterior no se incremente. Me pregunto: ¿Es razonable que ante una denuncia por presunta "mala praxis médica" a un profesional se le dicte prisión preventiva y que, de ser así, deba recurrir a una eximición de prisión? También en este sentido hay que preguntarse: ¿Es posible que la situación del médico se vea sustancialmente modificada con la reforma del artículo 84, por la condena que merecen quienes conducen en forma tan desaprensiva que no miden las consecuencias que su accionar irresponsable necesariamente ocasionará? O no es acaso previsible para quien maneja a 100 o más km por hora, en zonas urbanas, desembocar casi indefectiblemente en un accidente de consecuencias muy graves. Las cirugías plásticas en ámbito del derecho No cabe duda alguna que una de las temáticas más resonantes en estos últimos años ha recaído sobre la mala praxis en el ámbito de la medicina y, especialmente, en la cirugía plástica. A los beneficios que esta actividad reporta acceden cada día mayor número de personas, generando no sólo el consecuente aumento de la cantidad de intervenciones, sino también el crecimiento proporcional de sus implicancias legales. Obsérvese que la importancia y actualidad del tema, ha llevado a la dogmática penal a plantearse nuevos interrogantes a partir de las dificultades que resultan de la vida cotidiana. Una visión del tema la aporta Gunther Jakobs, quien trata de modo casi axiológico el comportamiento humano y su significado, desde el plano jurídico y un contexto social determinado. Sostiene que existe un reparto de roles y responsabilidades que atañe a todos los individuos; de allí, la interacción societaria. Conforme con la tarea, las exigencias de eficacia que la misma requiera, el modo en que los sujetos la desarrollan y las circunstancias concretas del caso, nace el reproche penal; todo ello si al desplegar su accionar, no se sujetaron a los parámetros de su rol y a lo establecido en el cuerpo normativo «...ya no debería intentarse construir el delito tan sólo con base en datos naturalistas –causalidad, dolo– ; por el contrario, es esencial que concurra el quebrantamiento de un rol. Por lo tanto, ya no basta la mera equiparación de delito y lesión de un bien jurídico» («La imputación objetiva en el derecho penal», Ed. Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 30). El citado autor menciona cuatro presupuestos básicos que deben considerase al formular un reproche penal: «la existencia de un riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y la competencia de la víctima». Nótese que toda actividad conlleva un peligro per se, lo cual parte de su propia naturaleza y cuya autorización deriva de la aceptación, habitualidad, o costumbre al respecto y del grado de tolerabilidad establecido no sólo por la praxis misma, sino por las normas que le ponen coto o por lo menos la regulan. Este principio configura, bajo los alcances de lo reseñado, una exclusión del tipo, y por ende, una ausencia de imputación en orden a la conducta desplegada. Al hablar del principio de confianza, debemos retomar lo dicho acerca de la asunción de roles y la distribución de tareas, así como también tener presente que cada uno obrará de acuerdo a la función que le compete de manera eficaz, conforme a las exigencias propias de su actividad, sujetándose al cumplimiento de su obligación; es decir, no resultaría prudente exigir que cada uno controle el trabajo del otro, ya que no solamente le excedería, sino que descuidaría su propio desempeño. Pero, cuando surja el deber de desconfiar por el actuar del otro, entonces, aparece para quien ha advertido tal inidoneidad, la obligación de impedir el acaecimiento del resultado típico. En los supuestos de prohibición de regreso, no es posible exigirle a una persona que responda por el hecho delictivo del otro, cuando los presupuestos de su iter criminis le fueron desconocidos y ajenos a la situación o relación lícita que lo involucraba, aún cuando hubiese efectuado un aporte dentro del plano de lo legal. El último presupuesto, la competencia de la víctima. Aquí, es su comportamiento lo que fundamenta que se le formule la imputación del resultado dañoso, ya sea por encontrarse en una situación fortuita, (lo que Jakobs denomina «obra del destino», «desgracia»), por quebrantar el deber de autoprotección, o exponerse a una situación de peligro por propia decisión. He efectuado estas referencias teóricas no sólo por su vuelo teórico -aunque plausibles de ser profundizadas, debatidas y criticadas- sino porque se encuentran estrechamente vinculadas con la estructura compleja del acto médico, generado a partir de la plural participación de profesiones que en éste se plasma y cuyo análisis es abordado en detalle por el autor. |
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